miércoles, 26 de febrero de 2020

LA DEROGACIÓN DE ART. 52 d) ET CONLLEVA LA NULIDAD DEL DESPIDO QUE INVOQUE AQUELLA CAUSA

Tras la publicación por el BOE del RDL 4/2020 por el que se deroga el art. 52 d) ET, que permitía al empresario despedir como despido objetivo por determinado número de faltas al trabajo por enfermedad, aún justificadas, se ha suscitado un debate sobre la calificación que merecería un despido que a partir de ahora se haga alegando esta causa. 

Algún sector doctrinal ha venido a sostener que, ante el silencio de la norma, si tal despido se siguiese utilizando la calificación que merecería sería la de improcedente, con lo que la única consecuencia sería que si no hubiese readmisión la indemnización pasaría a ser de 33 días por año se servicio con el máximo de 24 mensualidades, en lugar de los 20 días del despido objetivo. Es una interpretación que ha hecho suya el Secretario General de la UGT suscitando sorpresa entre propios y extraños, parece que para pedir mayor activismo legislativo del Gobierno y tal vez como crítica. 

No parece que esta interpretación sea correcta por las razones que a modo de intervención de urgencia se exponen a continuación. 

Hay, ante todo, que destacar que en nuestro sistema no está reconocido el despido sin causa, que sería lo que aquí ocurría de modo radical. No es que se trate de una insuficiencia de causa o que esté incorrectamente alegada, es que tras la lapidaría afirmación: “Queda derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre” las ausencias justificadas por enfermedad están expulsadas de nuestro ordenamiento como causa de despido y si el empresario las utiliza es un acto de contumaz rebeldía y desprecio del ordenamiento jurídico que pudiera ser constitutivo de una infracción muy grave sancionable, entre otros preceptos, ex art. 8. 13 bis LISOS, e incluso dar lugar a una responsabilidad penal en determinadas situaciones, con la consecuencia, en todo caso, de la nulidad del despido.

Bien es sabido que en los últimos tiempos hay una tendencia a banalizar la exigencia de causa que es sustituida por la indemnización, una banalización que ha sido duramente criticada por la doctrina, pero es que en este caso no se trata de banalizar la causa sino que expresamente el legislador ha establecido que esa concreta causa no puede estar en el ordenamiento. Otra cosa es el debate que tiene que abrirse ante el nuevo Estatuto de las personas que trabajan del siglo XXI sobre la reparación de los daños en su totalidad causados por el despido, más allá de las indemnizaciones tasadas. 

Pero hay más. Un despido de estas características afecta a derechos fundamentales, en concreto al derecho a la vida (art. 15 de la Constitución) y a la prohibición de discriminación. La protección de la salud está reconocida en el art. 43.1 CE como una manifestación del derecho a la vida. El binomio salud y vida es inseparable, porque la ausencia de salud compromete la vida y por eso mismo la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la salud e higiene en el trabajo. La ligazón entre salud y la vida está claramente reconocida en las SSTC 62/2007 y 160/2007. El acto de despido por esta causa debe ser calificado nulo pues compromete el cuidado de la salud y por ende, la vida. Tampoco puede olvidarse el art. 6 del Convenio 158 OIT que establece que la ausencia temporal del trabajo por lesión o enfermedad no debe ser causa para terminar la relación de trabajo. 
La nulidad del despido también se impone si se tiene en cuenta que despedir a las personas enfermas constituye un trato peyorativo en relación a las no enfermas que debe estar sometido a un escrutinio muy estricto para encontrar una justificación razonable. En este punto la exposición de motivos del RDL 4/2020 es particularmente ilustrativa y recordemos que la exposición de motivos debe integrarse en la interpretación de la norma. 

lunes, 24 de febrero de 2020

¿DEBE SER DECLARADO IMPROCEDENTE EL DESPIDO POR ENFERMEDAD TRAS LA DEROGACIÓN DEL ART 52 D) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES?


ANTONIO BAYLOS DICE:



La derogación de la causa de despido recogida en el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores sobre la acumulación de faltas de asistencia por enfermedad, ha originado una respuesta crítica por parte de sectores muy cualificados de lo que podríamos llamar la izquierda laboralista y sindical, que han expresado severos reproches al RDL 4/2020 desde distintos puntos de vista. Como quiera que la derogación del art. 52 d) ET ha sido un compromiso político del gobierno progresista muy resaltado en la opinión pública, es oportuno proceder a efectuar algunas reflexiones sobre la base precisamente de estos análisis críticos de la norma en lo que se podría definir como un diálogo con estas opiniones doctrinales y sindicales.

En efecto, el profesor Molina Navarrete, el 19 de febrero, es decir el propio día de la publicación en el BOE del RDL 4/2020, publicó lo que será el editorial de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF de la que es director en el que se desgranan las principales observaciones al respecto (el editorial se puede consultar aquí Adios al despido por absentismo)  la más importante de las cuales, la relativa a la  “incoherencia e ineficacia finalista y valorativa” de la medida, en el sentido de que el despido por bajas médicas se reconduce a la declaración de improcedencia, ha sido recogida como un elemento crítico al máximo nivel por la UGT, en la valoración que su Secretario general, Pepe Álvarez, ha efectuado en su blog en la entrada del 22 de febrero según la cual, “según la opinión de muchos juristas”, es posible todavía el despido de un trabajador por enfermedad común o accidente no laboral, aunque tras el RDL 4/2020, lo que sucede es que “ el despido será calificado como improcedente, y el trabajador tendrá derecho a una indemnización mayor” No pararemos en la derogación del art, 52 d) ET). Esta valoración suscita sin embargo algunas dudas, como se verá seguidamente a lo largo del texto que reflexiona sobre este análisis.

A nadie se le oculta que la derogación de la causa de despido del art. 52 d) ET es un acto legislativo excepcional, en la medida en que ningún legislador desde 1980 ha eliminado causas de despido, antes al contrario, las ha aumentado o facilitado como sucedió últimamente con la propia reforma laboral del 2012. Y, más en concreto, el artículo único del RD 4 /2020 supone una corrección y una refutación de la doctrina que fijó el Tribunal Constitucional en su STC 118/2019, que por cierto está en la base del rechazo social que generó la declaración de constitucionalidad de esta figura, y que, con cuatro magistrados disidentes en dos votos particulares muy interesantes, afirmaba la preponderancia de la defensa de la productividad por parte de la empresa frente al respeto a la salud del trabajador. 

Justificación de la medida y de su urgencia

 Eso explica, a mi juicio, que la Exposición de Motivos sea extraordinariamente completa y procure explicar el proceso que lleva a la derogación de una causa de despido y a la vez a fundamentar la urgencia dela disposición tanto en motivos objetivos como de oportunidad, de manera que los objetivos de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria, evitar la inseguridad jurídica que provoca las interpretaciones divergentes por parte de la jurisprudencia ordinaria española de las decisiones del Tribunal de Justicia, y asegurar la protección especial de colectivos vulnerables, como sujetos preferentes de la aplicación del precepto derogado, sean elementos a los que necesariamente se les tiene que dar una gran relevancia frente a la más que segura impugnación ante el propio Tribunal Constitucional de esta norma a través del recurso directo de inconstitucionalidad por carecer del requisito de urgente necesidad, como tendremos ocasión de comprobar una vez el Decreto-Ley sea convalidado en el Parlamento tanto por obra de Vox como posiblemente del Partido Popular, ya que ambos poseen la cifra de 50 diputados o Senadores para acudir al TC para que anule la norma que contradice la doctrina sentada en la STC 118/2019. En este sentido, Eduardo Rojo ha realizado en su blog, siempre atento a la actualidad laboral, una descripción exhaustiva de la Exposición de Motivos bajo esta óptica, valorando muy positivamente el esfuerzo realizado por el legislador de urgencia ( Derogación del art. 52 d) ET) y Molina Navarrete resalta que la “evanescencia” de los criterios de la jurisprudencia del TC presente en su última jurisprudencia hace que se priorice el juicio de oportunidad política sobre la justificación de la causa de urgencia excepcional, lo que puede condicionar favorablemente la respuesta del TC a un recurso directo de inconstitucionalidad. 

Aplicación retroactiva

Se cuestiona asimismo si los procesos de despido ya iniciados conforme al art. 52 d) ET deben resolverse conforme a la legislación hoy derogada o si debe entenderse que la supresión de la causa de despido se aplica retroactivamente a éstos. El RDL 4/2020 no establece una prescripción expresa al respecto, pero la supresión de una causa de despido no sólo supone la eliminación de una acción típica que ya no puede amparar la facultad de rescisión unilateral del contrato por parte del empresario, sino que además y por ello mismo implica un incremento de las garantías individuales del trabajador, conectadas de forma indudable con el derecho a  la salud del mismo,  de forma que a los procesos en marcha se debe aplicar la nueva normativa, sin posibilidad de negar efectos retroactivos a la norma prevista en el RDL 4/2020. 

No improcedencia, sino nulidad del despido por enfermedad.

El reproche más importante estriba en que lo único que se ha efectuado es transformar un despido procedente, el previsto en el art, 52 d) ET, en otro improcedente, de manera que siempre el empresario podrá seguir despidiendo por acumulación de faltas justificadas de asistencia por enfermedad con la única variación que en este caso deberá proceder a una indemnización de 33 días por año de servicio con un tope máximo de 24 mensualidades. El problema se desplazaría por tanto al carácter disuasorio de las indemnizaciones por despido improcedente y su incremento respecto de las previstas para la extinción por causas objetivas, es decir, 13 días más por año de servicio y un año más de tope máximo resarcitorio como sanción por la conducta ilegítima del empleador al proceder a despedir al trabajador por enfermedad.

Sin embargo, estas afirmaciones tan taxativas plantean algunas dudas. En primer lugar, porque con la desaparición de la causa de despido, el acto empresarial aparece despojado de cualquier vestigio de licitud y por tanto se refuerzan ciertos elementos concomitantes que insertan el despido entre los comportamientos discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales, en especial la discriminación indirecta por motivos de género y la conducta antisindical como elementos típicos. De hecho lo que justamente se ha denunciado como “cosificación del estado de salud” (Molina Navarrete, en el imprescindible libro  Violencia y acoso de persecución sindical: nuevas perspectivas de tutela a la luz del Convenio 190 OIT, Bomarzo, 2019) a través de la figura de despido por absentismo justificado, hoy derogada, ha sido utilizado como forma de acoso antisindical en múltiples ocasiones, algunas de ellas documentadas judicialmente, y el propio supuesto de hecho de la STC 118/2019, un despido de la presidenta del Comité de Empresa y sindicalista a raíz de sus ausencias justificadas de 18 días en dos meses, sería hoy seguramente nulo por parte de los tribunales de lo social ante la presencia de indicios suficientes de discriminación antisindical y por motivos de género.

Es decir, que la supresión de una causa de despido enerva la facultad del empresario de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por ese motivo. La importancia constitutiva de este efecto derogatorio es tal que tampoco se puede recuperar esa causa de despido semejante por la vía de la negociación colectiva, como recientemente ha establecido el Tribunal Supremo a propósito del Convenio colectivo de Contact Center, en su STS 62/2020, de 24 de enero (comentada en el blog de Eduardo Rojo Torrecilla STS 62/2020 de 24 de enero). Por lo tanto, se reabre el tema de la afectación concreta del derecho fundamental de las y los trabajadores al cuidado y preservación de su salud ante el poder disciplinario del empresario, puesto que ya no cabe hablar de una causa objetiva que legitime su acto rescisorio. El despido por absentismo justificado es, por tanto, a partir de la derogación de la causa de despido, un despido disciplinario que castiga una conducta, la atención de los servicios de salud derivada de la enfermedad del trabajador, y que consecuentemente debe ser calificado como despido nulo al vulnerar el derecho a la vida y a la salud del trabajador que ha requerido de cuidados médicos ante su enfermedad. Ya no existe el título jurídico de lucha contra el absentismo que dio pie a la intervención del Tribunal Constitucional, de forma que decae también la justificación legal del “gravamen económico” que amparaba la causa de extinción objetiva recogida en la ley.

Reivindicar la nulidad del despido por acumulación de faltas de asistencia justificadas por baja médica autorizada por los servicios de salud es una conclusión a mi juicio más razonable que la de insistir en el mantenimiento de la improcedencia del despido. Posiblemente en esa opinión ha influido la importante Sentencia del TSJ de Catalunya 274/2020, de 17 de enero (de la que fue ponente el magistrado Carlos H. Preciado) que ejercita un control de convencionalidad para eludir el juicio positivo de constitucionalidad que había establecido la STC 118/2019, y aplica el Convenio 158 OIT, además del convenio 155 OIT y el art. 24 de la Carta Social Europea, sobre cuya base declara el despido efectuado con arreglo al art. 52 d) ET improcedente. Una sentencia valiosa y también valiente, que tendría posiblemente pocas probabilidades de subsistir ante la casación por unificación de doctrina en el Tribunal Supremo, pero que estaba condicionada por la existencia de una causa justa de despido objetivo regulada en el art 52 d) ET. Al decaer este motivo, la decisión empresarial no se sostiene y supone un acto de retorsión contra el ejercicio del derecho fundamental a la salud de las personas que trabajan que garantiza nuestra Constitución.

Es evidente que la solución habría sido más clara si el RDL 4/2020 hubiera incluido el despido por enfermedad entre los despidos vedados o prohibidos, y por tanto la reivindicación sindical al respecto habría permitido una plena seguridad al respecto. Seguramente habría permitido completar la excepcional acción política de eliminar una causa de despido que la opinión pública y el movimiento sindical había considerado insostenible en democracia. Pero me parece que hay los suficientes motivos para sostener la misma conclusión a partir del propio hecho de la desaparición de la causa de despido por obra de la norma citada, por las razones antes señaladas. Es más, señalar, sobre la base de la crítica a la insuficiencia de ésta, una conclusión que posibilita el mantenimiento de las conductas empresariales que utilizan las situaciones de baja por enfermedad como amenaza para el mantenimiento del empleo, aunque sea a costa de incrementar el coste del despido, es una operación de política del derecho equivocada porque consolida indirectamente estas prácticas odiosas de retorsión frente al derecho a la salud y la vida de los y las trabajadoras y no abre espacio para la actuación de los juzgados y tribunales en consonancia con la función constitutiva que pretende la derogación de la causa de despido tantas veces citada.

Revisitar el marco regulador del despido en nuestro sistema jurídico

Otra cuestión es el problema de fondo que está presente en este debate con el que esta entrada del blog pretende intervenir, que me parece que es el de la sanción que el ordenamiento debe dar al despido ilegítimo, más allá del caso concreto que nos ocupa. Es obvio que la readmisión del trabajador es el resultado más acorde y respetuoso con el derecho al trabajo reconocido en la Constitución, y que no se debe limitar tan sólo a los supuestos de despidos vedados o prohibidos por ser discriminatorios o vulnerar derechos fundamentales. Una línea de debate volcada sobre todo en la interpretación de los jueces y tribunales, reivindica la nulidad por fraude de ley como una forma de incrementar el efecto de la restitución plena en el puesto de trabajo del despedido ilegítimamente, al menos en supuestos muy claros de despidos arbitrarios o despidos sin causa, at will, para evitar la idea de un despido libre indemnizado, una regla de conducta inadmisible en un sistema de derechos fundados en el respeto al derecho al trabajo.

Pero la segunda cuestión planteada es la de sustituir la obligación de readmisión por una indemnización que de un lado compense el daño o lesión infligido al derecho al trabajo, contextualizado en función de las condiciones subjetivas del trabajador y las objetivas de la situación concreta en la que se produce el despido y de otro que sea lo suficientemente potente como para producir el efecto disuasorio que requiere la sanción civil frente a un comportamiento ilegítimo. En este punto se juega la consideración mercantilizada de la fuerza de trabajo, comprendida por el sistema jurídico exclusivamente en cuanto coste económico de su valor. Este segundo punto ha sido abierto por el Comité Europeo de Derechos Sociales interpretando el art. 24 de la Carta social europea, y a su vez ha sido recogido en otros ordenamientos, como el italiano, por su Corte Constitucional. Es contrario a la exigencia de indemnización sustitutoria de la readmisión frente al despido ilegítimo que éstas tengan un límite o tope máximo – no así que tengan un suelo o tope mínimo – y que no reúnan las características de ser suficientes, proporcionales y disuasorias, lo que lleva a reconsiderar el marco institucional español que desde luego no cumple con estos parámetros. En el mismo sentido, la eliminación de los salarios de tramitación en los supuestos de no readmisión en el despido improcedente supone un agravamiento de esta consideración garantista y disuasoria del resarcimiento económico ante el despido ilegítimo o improcedente. 

Ambas cuestiones parece que deben esperar al debate que a partir del verano e deberá iniciar sobre el “nuevo estatuto de los Trabajadores” del siglo XXI. Pero no está de más comenzar a plantear estas cuestiones y adelantar los términos del debate en instituciones esenciales como el despido. Como señala el profesor Rojo Torrecilla en el debate que se ha iniciado a través delas páginas de las redes sociales, “apasionante tarea la del mundo jurídico, que no quita un ápice de importancia a empezar a introducir cambios en la normativa laboral que refuercen los mecanismos de equilibrio en las relaciones de trabajo, actualmente, es bien sabido, muy desequilibrados”. Seguiremos dialogando en ese mismo sentido.



martes, 7 de enero de 2020

NUEVOS Y ESPERANZADOS TIEMPOS DE TEJEDORES


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Joaquín Aparicio Tovar

El gran historiador Josep Fontana advertía contra una ingenua confianza, tal vez heredada de la Ilustración, de ver la historia como una marcha constante en el progreso. No ha sido nunca así y, en concreto, en la historia de España ha habido demasiados retrocesos como nos dijo el maestro D. Ramón Carande. No puede negarse que desde la Constitución de 1978 ha habido un indudable progreso en todos los órdenes de la vida social de la mano del reconocimiento y disfrute de derechos de ciudadanía negados en la dictadura franquista, pero no es menos cierto que en el ocaso de siglo XX y en esta primera veintena del XXI el deterioro de esos derechos, y en particular los derechos sociales, esta llevando a una brutal regresión del principio democrático. 

Cuando los derechos de la persona que trabaja son sacrificados en el ara de una idea de la productividad de la empresa interpretada unilateralmente por el empresario, la democracia languidece porque se abandona y rompe en favor de este último la aspiración a un cierto equilibrio que el Derecho del Trabajo trata de alcanzar en la relación entre quien no tiene poder (la persona que trabaja) y el titular de los medios de producción (que si lo tiene), y eso, no solo tiene consecuencias en el relación privada entre esas dos partes, sino que se proyecta sobre el orden constitucional al negar el valor político del trabajo que hace entrar en la esfera de la ciudadanía a la persona titular de aquellos derechos. 

Con algunas excepciones, las reformas del Derecho del Trabajo (y las de Seguridad Social), marcadamente a partir de los años 90 del pasado siglo, han traído un recorte progresivo de los derechos de las personas trabajadoras, pero ninguna tan agresiva (el ministro De Guindos dixit) como la del PP de 2012. Uno de los efectos más terribles  de estos recortes continuos es que se ha ido instalando en una gran parte de la población una resignación basada en la creencia de la imposibilidad de la vuelta atrás, es decir, frente a la irregresividad de los derechos se acepta su regresividad por la irreversibilidad de las reformas y, con ello, se extiende un desanimo (desencanto, se decía ya a mediados de los años 80) que corroe la confianza en la política como instrumento de mejora de las condiciones de vida de los comunes mortales, corroe la confianza en la democracia misma, que queda secuestrada en las manos de los poderes económicos y los medios de comunicación por ellos controlados. Este es el caldo de cultivo de las políticas de fascismo difuminado que se extienden por el mundo y aherrojan en el miedo a los jóvenes en el paro o en precario con salarios miserables, a los mayores amenazados con pensiones de mera supervivencia, a las personas que trabajan sufridoras de la “devaluación salarial” y sobre las pende la espada de Damocles del despido o el cambio a peor de condiciones de trabajo, a la ciudadanía que contempla y sufre el deterioro progresivo de la  sanidad pública y el avance de una educación segmentada entre ricos y pobres, y un escandaloso aumento de la desigualdad.

El acuerdo entre PSOE y Unidas Podemos  que hoy ha permitido obtener la confianza del Congreso para tener un nuevo gobierno, es histórico, no solo porque da lugar al primer gobierno de coalición en España desde la Segunda República (algo usual en otros países europeos), sino porque trae un cambio de tendencia que insufla vitalidad al principio democrático. Son muchos los temas en él acordados, pero aquí solo nos referiremos a algunos sobre el trabajo. Lo primero a destacar es que ¡por fin! al trabajo se le da la relevancia que ha ido perdiendo en estos últimos años. No es por casualidad que se dedique el primer capítulo de dicho acuerdo a las políticas laborales y lo haga con meridiana claridad. Después de anunciar que las partes firmantes pondrán en marcha los mecanismos para aprobar un Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI, en su punto 1.3 se lee: 

Derogaremos la reforma laboral. Recuperaremos los derechos laborales arrebatados por la reforma de 2012. Y añade:

Impulsaremos en el marco del dialogo social la protección de las personas trabajadoras y recuperaremos el papel de los convenios colectivos. En concreto y con carácter urgente: 
Derogaremos la posibilidad de despido por absentismo causado por bajas por enfermedad.
Derogaremos las limitaciones al ámbito temporal del convenio colectivo, haciéndolo llegar más allá de las previsiones contenidas en el mismo, tras la finalización de su vigencia y hasta la negociación de uno nuevo. 
Derogaremos la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los convenios sectoriales. Asimismo, 
 Modificaremos el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre contratación y subcontratación laboral a efectos de limitar la subcontratación a servicios especializados ajenos a la actividad principal de la empresa. 
Limitaremos la capacidad de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la empresa. 
Revisaremos el mecanismo de inaplicación de los convenios colectivos, orientándolo a descuelgue salarial vinculado a causas económicas graves. 

1.4.- Subiremos el Salario Mínimo Interprofesional hasta alcanzar progresivamente el 60% del salario medio en España tal y como recomienda la Carta Social Europea.

Hay otras muchas medidas encaminadas a encarar el deterioro de los valores democráticos y de las condiciones de trabajo producidas por la confusa regulación legal que permite un uso fraudulento de algunas figuras normativas en materias tales como el tiempo de trabajo, las modalidades contractuales, o los falsos becarios y autónomos.  

En materia de Seguridad Social es de destacar que los firmantes del acuerdo se comprometen a derogar el Factor de Sostenibilidad y el Índice de Revalorización de las pensiones introducidos en la reforma de 2013 cuya aplicación produciría una reducción considerable de la cuantía inicial de la pensión. 

Para quienes creen en la capacidad de transformación social del derecho y en la vigencia del principio democrático es este un acuerdo esperanzador. Es pertinente ahora recordar lo enseñado por dos grandes juristas del trabajo europeos, Umberto Romagnoli y G. Lyon-Caen. Para el primero el Derecho del Trabajo se ha caracterizo por sus micro discontinuidades, rupturas, (aunque las de los últimos años han sido más bien macro) que han precisado de tejedores para recomponer el gran tapiz de derechos y obligaciones. El segundo nos recordaba que el Derecho del Trabajo está constituido por reglas e instituciones reversibles, que hay avances y retrocesos y que estos últimos permiten la recuperación de la marcha hacia delante. Es Penélope convertida en jurista, decía.  

Es llegado el tiempo de recomponer como modestos tejedores los destrozos causados por las políticas neoliberales y dar cumplida cuenta de las exigencias de la cláusula social del Estado Democrático de Derecho en que España se constituye según el art. 1.1 de la Constitución, tan olvidada por las derechas españolistas demoledoras de la cohesión social de nuestro país,  que es lo que rompe en verdad España. No va a ser tarea fácil vista de la furia desplegada por los medios de comunicación con mayor difusión y  los representantes de las derechas minoritarios en el parlamento.  Esperemos que la poderosa oligarquía  que detenta enormes poderes económicos  se resigne, ahora ella, ante las futuras leyes que se van a ir elaborando que modestamente buscaran mejorar las cotas de libertad y de igualdad para la inmensa mayoría de la ciudadanía española, en especial aquella que más ha sufrido las consecuencias de la crisis del 2008 de la que no fue causante. 

Bien se sabe que no todo depende de las leyes, pero las buenas leyes, acompañadas de otras acciones ciudadanas contribuirán a mejorar la cohesión social y una convivencia más saludable. 

domingo, 10 de noviembre de 2019

VOX ESTÁ FUERA DE LA CONSTITUCIÓN


VOX ESTÁ FUERA DE LA CONSTITUCIÓN

Los partidos que se denominan a sí mismos “constitucionalistas” son los que, sin hacerse problema alguno, están validando como democrático a un partido como Vox que tiene un discurso situado claramente fuera de la Constitución. Un discurso que mezcla opiniones y juicios de valor con datos para su justificación. Nada habría que oponer a esa operación, aparentemente protegida por el artículo 20 de la Constitución, si no fuera porque utiliza datos falsos y con esas opiniones agrede al honor y dignidad de algunos grupos sociales, como inmigrantes, mujeres que han sufrido violencia de genero, colectivos con identidades sexuales diferentes al patrón patriarcal tradicional o ciudadanía con opiniones diferentes a la suya como, por ejemplo, las que tienen que ver con el problema de las nacionalidades, y todo esto es ir contra el Estado Social y Democrático de Derecho en que España se constituye según el art.1.1 de la Constitución.  

Llama la atención que los partidos “constitucionalistas” olviden las normas constitucionales y la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal Constitucional. Sería bueno que recordasen  la STC 214/1991, de 11 de noviembre, que dio amparo, tras negárselo la jurisdicción ordinaria, a la Sra. Violeta Friedman quién, junto con su hermana, fue  la única superviviente de toda su familia del campo de exterminio de Auschwitz y se sintió agredida en su dignidad y honor por unas declaraciones públicas brutales del ciudadano belga León Degrelle, miembro en su día de las Waffen SS nazis, quién frente a su búsqueda internacional al final de la segunda guerra mundial para que respondiera de los crímenes que perpetró encontró refugio y vivió plácidamente en España bajo la protección del dictador Franco, protegido, a su vez, por las “democracias de la libre empresa”.

Dejemos hablar al Tribunal Constitucional cuando nos dice que  tiene legitimación para pedir tutela ante los tribunales toda persona “miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.)” y, añade, que de no hacerlo así “no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama (art. 1.1 C.E.) y que el art 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente proscribe («toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley»)”.  

Pero el Tribunal Constitucional  va más allá y, entrando en el fondo del asunto, nos dice:

Ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales[….]

No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática   […]

Ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrarío no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos.

Por ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.).

Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad.”

Ni el agua es más clara que lo dicho.

lunes, 4 de noviembre de 2019

 

 Acogemos aquí, con gran satisfacción, esta estupenda entrada  del blog hermano Según Antonio Baylos

 

ECONOMIA DE PLATAFORMAS Y RELACIONES LABORALES: UN DEBATE ABIERTO



La Declaración del centenario de la OIT para el futuro del trabajo aprobada en la 108ª reunión del 2019 coloca en primer lugar los cambios tecnológicos como eje de las mutaciones que puedan producirse en el futuro sobre el trabajo: “el mundo del trabajo se está transformando radicalmente impulsado por las innovaciones tecnológicas, los cambios demográficos, el cambio medioambiental y climático y la globalización, así como en un momento de desigualdades persistentes, que tienen  profundas repercusiones en la naturaleza y el futuro del trabajo y en el lugar y la dignidad de las personas que se encuentran en dicho contexto”.

Esta nueva gran transformación ha generado un discurso muy extendido según el cual el trabajo desaparecería en su concepción actual, en la medida en que las nuevas formas de trabajo que se expresan en nuevas formas de negocio no serían susceptibles de regulación tal como hoy la conocemos, perdiendo cada vez más intensidad y presencia la regulación externa y colectiva del mercado de trabajo, a la vez que se desarrollaría la protección a cargo del Estado del mínimo vital desconectado del hecho de la actividad productiva. No es una opinión excéntrica o poco extendida. Por el contrario, está en la base de una narrativa distópica que se difunde en los medios de comunicación y en otros productos culturales de amplio impacto en la opinión pública.
En un reciente y muy comentado artículo publicado en La Vanguardia y que pude leerse en este enlace El final del trabajo, el filósofo político Daniel Innerarity alertaba sobre el hecho de que el capitalismo de las plataformas agitaba el fantasma de la automatización para disciplinar y desvalorizar la fuerza de trabajo, recordando a sus lectores que la distopía de la sustitución de trabajo humano por trabajo realizado por las máquinas no tendrá lugar. No se trata de sustituir el trabajo sino de alterarlo sustancialmente de manera que “tanto el microtrabajo mal remunerado como el empleo de los datos que los consumidores proporcionan sin remuneración alguna implican una radical transformación del capitalismo que puede ahora prescindir de la figura del salariado y sus inconvenientes”. Condiciones laborales del siglo XIX en un entorno tecnológico del siglo XXI, y una nueva división internacional del trabajo digital en cadenas globales de deslocalización en el que se sustituye trabajo humano retribuido según estándares legales y colectivos por fuerza de trabajo oculta, precaria y mal pagada. Por otra parte, y como destaca Innerarity, las tecnologías digitales necesitan el trabajo de los usuarios, en la medida que, de alguna manera, “toda persona abonada a una red social es un trabajador”. Los consumidores suministran un trabajo – no pagado – que interactúa con los dispositivos y los mejoran: “quienes intervienen en una red social ejercen una gran influencia sobre los algoritmos, los conductores corrigen las rutas que les sugiere el GPS, los usuarios enmiendan las imprecisiones de la transcripción automática…”.
Frente a esta revolución tecnológica disruptiva, en donde la economía digital transforma la organización del trabajo e impacta en las relaciones laborales, se ha propuesto por la OIT la idea de una “transición justa”, que supone “aprovechar todo el potencial del progreso tecnológico y el crecimiento de la productividad, inclusive mediante el diálogo social, para lograr trabajo decente y desarrollo sostenible y asegurar así la dignidad, la realización personal y una distribución equitativa de los beneficios para todos”, un objetivo que en todo caso tiene que pasar por “promover los derechos de los trabajadores como elemento clave para alcanzar un crecimiento inclusivo y sostenible, prestando especial atención a la libertad de asociación y la libertad sindical y al reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva como derechos habilitantes”, lo que exige “asegurar que las modalidades de trabajo y los modelos empresariales y de producción en sus diversas formas, también en las cadenas nacionales y mundiales de suministro, potencien las oportunidades para el progreso social y económico, posibiliten el trabajo decente y propicien el empleo pleno, productivo y libremente elegido”. La opción de la organización internacional no contempla la disolución de las instituciones que regulan la relación laboral, sino su fortalecimiento, preservando en todo caso elementos esenciales de esta regulación. En efecto, para la Declaración del Centenario, el futuro del trabajo debe pasar por “el fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo, y iv) la seguridad y salud en el trabajo”.
La “continua pertinencia” de la condición de trabajo por cuenta ajena y dependiente como condición de ejercicio de derechos laborales, que integra a su vez la figura de la ciudadanía social es por tanto un elemento central en la configuración del tipo de regulación laboral que se debe mantener en el futuro. Otras propuestas más concretas respecto de los trabajadores de plataformas se han ido materializando a lo largo de este debate, en la idea además de construir un sistema de gobernanza internacional que asegure derechos y prestaciones mínimas para estos trabajadores, al estilo del Convenio del trabajo Marítimo del 2006, proponiendo un nuevo convenio internacional para estos trabajadores, como ha recogido en alguna de sus intervenciones Joaquín Nieto, el director de la oficina de la OIT en España, o la propuesta de una Garantía Laboral Universal para todo este personal.
¿Cómo se ha recibido este debate en España? No ha habido una intervención legislativa sobre estos problemas, y ha sido el campo de la doctrina científica el que ha anticipado el debate sobre el tema, posteriormente enriquecido con los sucesivos fallos judiciales al respecto. La percepción de la utilización de la economía digital como vía para la degradación de las condiciones laborales se ha ido materializando en una ya larga discusión doctrinal sesgada a partir de la clasificación jurídica de la relación de trabajo que se desprende del trabajo en plataformas, comenzando con lo que se denominó uberización de las relaciones laborales, un tema al que la Revista de Derecho Social ha dedicado una amplia atención, y que se despliega en un contexto  en el que cobra un empuje formidable la idea-fuerza de la economía colaborativa, a la que se le asigna la capacidad de revertir los desmanes económicos, sociales y políticos del modelo empresarial responsable de la crisis económica basada en la financiarización global de las relaciones económicas. Las Comunicaciones de la Comisión Europea realizadas al Parlamento Europeo, al Consejo al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones , así como las conclusiones del Foro Mundial Económico de Davos , entronizaban a los modelos de negocio basados en plataformas digitales como the only one way para la recuperación económica, en el que se concentraban la oportunidad de trascender una situación en crisis y la inevitabilidad de recorrer este camino ante la progresiva digitalización y automatización del mundo económico. Este impulso político-institucional buscó su aceptación y legitimación social equiparando aquellos modelos de negocio a experiencias colaborativas de producción y consumo surgidas a partir de la etapa más agresiva de la crisis económica ante la imposibilidad de importantes estratos sociales de población de acceder al consumo acudiendo a los mercados tradicionales. 
    
A partir de la reflexión académica sobre la uberización – no solo europea, sino prácticamente global – otro tipo de empresas han entrado en el foco de atención doctrinal, aunque sigue ejercitando una fuerte vis atractiva el problema de la calificación laboral de estos trabajadores al servicio de plataformas, que en nuestro país se ha centrado en los casos muy conocidos de Deliveroo o de Glovo, a través de la intervención de la Inspección de Trabajo tanto en su actividad sancionatoria como en el impulso del procedimiento de oficio para la declaración de la laboralidad de la relación de los llamados riders. Es un debate en curso, puesto que las diferentes soluciones judiciales que se han ido dando a los casos planteados, permite aventurar que el tema llegará a la unificación de doctrina del Tribunal Supremo, constituyendo por tanto un terreno de lucha de intereses extraordinariamente tensionado, puesto que las presiones contra una solución que considere a estos trabajadores como trabajadores por cuenta ajena son muy potentes y confían en una composición de la sala cuarta en la que las posiciones conservadoras allí dominantes den la razón a la pretensión empresarial.
A través de este prisma, el de la laboralidad de quienes prestan su actividad en el marco de una economía de plataformas, se han ido poniendo de relieve consideraciones muy críticas sobre el modelo de gobernanza de estas empresas, focalizado en el área de la colaboración empresarial y de las relaciones de trabajo autónomo, donde lo colectivo se diluye en una consideración del trabajo que prestan las personas a través de la plataforma digital como individuos que trabajan por cuenta propia o, últimamente, como trabajadores autónomos económicamente dependientes, siempre por tanto alejados de la posibilidad de institucionalizar una dimensión colectiva para estos trabajadores que construya un interés de grupo articulado a través de la representación legal  o de la condición voluntaria de agregación de intereses, que se pretenden siempre alejados y diferenciados de los que organizan a los trabajadores en general. El sujeto colectivo de representación de los intereses y derechos de trabajadoras y trabajadores se ve sometido a un sensible cuestionamiento de la utilidad y vigencia de su función económico-social y político-democrática.
El siguiente terreno de debate viene urgido indirectamente por la reflexión doctrinal en torno a la calificación jurídica de la relación de servicios como laboral, y es la definición y caracterización de las empresas de plataforma como parte de un contrato de trabajo, es decir su condición de empleadora, una discusión que se relaciona necesariamente con la progresiva complejidad de la figura de empresario más allá de la sencillez (relativa) de su ligamen con la personalidad jurídica y capacidad de obrar, y que ha dado lugar a propuestas explicativas muy interesantes. En el centro de esta discusión se encuentra el problema de la responsabilidad de la empresa y también aquí se enlaza con la imposición de obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de capacidad tributaria, problemáticas muy interesantes e intercurrentes. Este abordaje más general sugiere planteamientos más complicados que intenten reflexionar sobre los cambios y las repercusiones que esta economía digital tiene en el ámbito de otras formas de organizar la economía y en la propia configuración de derechos y obligaciones que conforma el sistema de seguridad social.
La economía digital por consiguiente es un área de fuertes turbulencias en la que convergen no solo las iniciativas doctrinales y judiciales que reflejan los intereses encontrados de empresas y trabajadores, sino también formas organizativas que van intentando agregar un diseño representativo estable para este tipo de trabajo en las que el sindicalismo está muy interesado en poner en práctica experiencias organizativas que fructifiquen y permitan desarrollar su presencia en las nuevas identidades precarias que pueblan el trabajo en esta economía digital. Posiblemente también sería muy importante favorecer una intervención legislativa en esta materia, como forma de zanjar de manera clara lo que hoy por hoy permanece abierto a las distintas resoluciones del momento interpretativo obra de los jueces. Es por otra parte seguro que en un tiempo relativamente breve, se conozcan algunos proyectos regulativos fruto de la propuesta sindical para la solución de este problema. El debate permanece abierto y seguiremos sus desarrollos. Permanezcan atentos a sucesivas entradas del blog.

domingo, 15 de septiembre de 2019

OSTRACISMO



Es muy frecuente ver cómo, incluso personas instruidas, analizan o juzgan instituciones y hechos del pasado sin desprenderse de los hábitos mentales y la percepción del mundo de los tiempos actuales sin caer en la cuenta de que los seres humanos de las sociedades europeas de hoy no se colocan en el mundo cómo lo estaban los de otras épocas, en especial los de la antigüedad clásica. Esto provoca errores graves de comprensión y juicios muy equivocados que se hacen particularmente evidentes en las referencias a la cuna de la democracia, a Atenas. La democracia ateniense fue producto de lo que podemos decir lucha de clases. Lucha de los demócratas contra los aristócratas, aunque ambas palabras no tenían exactamente la misma acepción que ahora. Los aristócratas también se opusieron en su momento a los tiranos, o gobierno unipersonal, pero entendían que el gobierno de la ciudad debería quedar en manos de los más preparados que, naturalmente, solía coincidir con los más ricos. Tucídides, en su historia de la guerra del Peloponeso, nos muestra que en aquella guerra civil entre griegos cuando los atenienses entraban en una cuidad que les había sido hostil se apoyaban de inmediato en el partido de los demócratas contra los aristócratas que generalmente estaban aliados con Esparta y, de ese modo, trataban de consolidar más allá de Atenas la polis como sistema político. Pero, por supuesto, todo aquel mundo estaba lleno de complejidades y muchos matices. La polís se estaba inventando. 

Con todo no cabe duda de que muchas lecciones podemos seguir sacando de aquel mundo, a sabiendas de que no es posible hacer traslaciones mecánicas, ni de aquí para allá, ni de allá para acá. Uno de los mecanismos más curiosos de que disponía la polis para evitar atisbos de regreso a un sistema aristocrático, o simplemente para evitar que la excesiva presencia (excesiva en la opinión de la mayoría de los ciudadanos) en la vida pública de una personalidad relevante acabase perturbando el bien común, era el ostracismo. Los helenistas nos dicen que si en asamblea solemne, con un quorum de 6000 ciudadanos, y tras votación por mayoría absoluta, alguien era mandado al ostracismo, debería abandonar la ciudad en un plazo de diez días durante diez años. Aunque en otra votación posterior ese plazo podía ser reducido en una especie de amnistía. El ostracismo, en contra de los que hoy suele pensarse, no era algo infamante, no se entendía como una pena por cometer delito y quienes eran mandados al ostracismo no perdían la ciudadanía. Simplemente se entendía por esa mayoría de ciudadanos que determinada persona, generalmente muy relevante, estaba con su papel público conduciendo la vida en común por derroteros que perturbaban el bienestar de la ciudad. Personajes muy relevantes, como Temístocles, el principal estratego que llevó a la victoria sobre los persas en la Segunda Guerra Médica, fueron mandados al exilio mediante el ostracismo. A lo que parece era una llamada a la humildad para aquellos cuyos triunfos les habían hecho arrogantes y se habían alejado del sentir de la mayoría, aunque a veces la mayoría pudiera estar equivocada. 

Una institución así es impensable en nuestras democracias parlamentarias, en las que la responsabilidad política se dirime, mayormente, en las elecciones o en las mociones de censura o en las revueltas internas de los partidos, como últimamente hemos visto en el partido conservador de Gran Bretaña o, lo que es peor, en los linchamientos mediáticos. En las circunstancias actuales de la política española es casi inevitable que el ostracismo venga a la mente de la ciudadanía. No estaríá mal que Carmen Calvo, Pablo Echenique, Pedro Sánchez y Pablo Iglesias pensaran un poco si no se están alejando del sentir muy mayoritario de la población española que les votó. En especial Pedro Sánchez, como líder del partido más votado y principal candidato a presidente de Gobierno que es quién, de acuerdo a la Constitución, tendría que haberse ganado los apoyos necesarios y por ello tiene una responsabilidad mayor. No deberían todos ellos olvidar que esa población que les votó puede que muy gustosa les mandara al ostracismo, a un ostracismo suave apartándoles de las negociaciones para formar gobierno, sin por ello desconocer su valía. Un ostracismo menos suave lo pueden tener si hay elecciones en noviembre, lo que sería un desastre. 

Joaquín Aparicio Tovar

jueves, 4 de julio de 2019

FURIOSOS Y SECTARIOS. EL DISPARATE DE SUPRIMIR MADRID CENTRAL









 
Joaquín Aparicio Tovar

Era previsible que la soberbia y el autoritarismo del nuevo alcalde de Madrid y de sus secuaces generase entre algunos sectores de la población respuestas airadas próximas al insulto. Una de ellas ha venido desde el madrileño barrio de Vicálvaro en forma de camisetas y pegatinas en las que se hace mofa duramente de la de la cara del señor Martinez-Almeida a la que relacionan con cierta parte de la anatomía masculina, lo que ha dado lugar a rápidas intervenciones de la policía que contrasta con la pasividad frente a los insultos a la anterior alcaldesa. En la esfera de Parapanda el insulto no está admitido y, por otro lado, hay que reconocer que cuando uno nace no elige su faz, si bien no deja de ser algo cierto aquello que escribió Vázquez Montalbán de que a partir de los 40 años cada uno es responsable de su cara.

Una absurda medida revanchista ha sido la supresión de facto de Madrid Central. El reciente alcalde por su boquita ha dicho que no ha llegado a la alcaldía para contentar a la izquierda y, a renglón seguido, añadir que viene a trabajar para todos los madrileños y cumplir con lo que promete. Esa frase es clara expresión del tradicional pensamiento reaccionario, ultramontano y lleno de furia típico de las derechas españolas.

Si se analiza un poco lo que dijo, más allá de la habitual arrogancia, se ve que para este munícipe “la izquierda” es un ente abstracto, una especie de fantasma, un espectro que circula por Madrid al que hay que combatir y aplastar en todas sus manifestaciones, como Madrid Central. Parece que este hombre todavía está en 1848 sumándose con entusiasmo a la “santa jauría” de la que hablaba el barbudo de Tréveris[1].  Lo que sale de su boca es pura furia y poco razonamiento porque ¿Cómo es posible que diga que viene a trabajar para todos los madrileños pero resulta que las medidas para mejorar la calidad del aire que se respira en la ciudad, que es el mismo para todas las personas, fueron adoptadas por grupos políticos que incluso en las últimas elecciones sumaron casi la mitad de los concejales? Puede decirse sin miedo a errar, que, al menos, casi la mitad de la población está de acuerdo con ellas pero, para el alcalde eso es intrascendente ya que por encima de las personas lo que pulula es una “izquierda” que las contamina y a partir de ahí ya no cuentan, es como si ya no fueran personas.Toma la parte por el todo cuando eleva a la categoría general de “los madrileños” a quienes le han votado a él y a los grupos afines, y a esa parte de la población está dirigida su actividad política y fía el cumplimiento de sus promesas electorales. Como Franco y los facciosos sublevados en 1936, la anti España son quienes se oponen a sus intereses y, reducidos a una condición de no españoles, hay que eliminarlos si es necesario, aunque sean más de la mitad de la población, como dejaron dicho por escrito y no les tembló la mano para ejecutar.

Las derechas se han apropiado de la palabra sectarismo para estigmatizar cualquier medida de progreso, no necesariamente de izquierda, que beneficie a una gran parte de la población, pero sectarismo es lo que practican ellas. Madrid Central es un buen ejemplo. Es evidente que en los pocos meses que ha estado en funcionamiento, la calidad del aire ha mejorado, por mucho que mientan, la vida en el centro de la ciudad con menos coches se ha hecho más amable y de ello no se ha beneficiado “la izquierda”, ese peligroso ectoplasma que pulula por ahí, sino todas las personas que se mueven por esas calles, pero parece que ha molestado a ciertos grupos de la población que, precisamente, son los que menos frecuentan el área central de tráfico limitado. Es una reacción muy propia del pensamiento reaccionario que viene de lejos, desde la oposición a los valores de la Ilustración, de la racionalidad. Mayor sectarismo es difícil de encontrar, pero es que, además, en términos de conversación castiza, puede decirse que suprimir Madrid Central es una medida de paleto, entendiendo por tal, no a una persona de campo que llega a la ciudad con limitados conocimientos, sino a una que con orejeras no mira al mundo y se obceca contra el signo de los tiempos que no atisbó desde el ambiente cerrado y asfixiante en el que preparaba oposiciones.


[1] K. Marx y F. Engels, El manifiesto comunista, Alba, 2000, p. 50.