VOX ESTÁ
FUERA DE LA CONSTITUCIÓN
Los
partidos que se denominan a sí mismos “constitucionalistas” son los que, sin
hacerse problema alguno, están validando como democrático a un partido como Vox
que tiene un discurso situado claramente fuera de la Constitución. Un discurso
que mezcla opiniones y juicios de valor con datos para su justificación. Nada
habría que oponer a esa operación, aparentemente protegida por el artículo 20
de la Constitución, si no fuera porque utiliza datos falsos y con esas
opiniones agrede al honor y dignidad de algunos grupos sociales, como
inmigrantes, mujeres que han sufrido violencia de genero, colectivos con
identidades sexuales diferentes al patrón patriarcal tradicional o ciudadanía con
opiniones diferentes a la suya como, por ejemplo, las que tienen que ver con el
problema de las nacionalidades, y todo esto es ir contra el Estado Social y
Democrático de Derecho en que España se constituye según el art.1.1 de la
Constitución.
Llama
la atención que los partidos “constitucionalistas” olviden las normas
constitucionales y la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal
Constitucional. Sería bueno que recordasen la STC 214/1991, de 11 de noviembre, que dio
amparo, tras negárselo la jurisdicción ordinaria, a la Sra. Violeta Friedman quién,
junto con su hermana, fue la única
superviviente de toda su familia del campo de exterminio de Auschwitz y se
sintió agredida en su dignidad y honor por unas declaraciones públicas brutales
del ciudadano belga León Degrelle, miembro en su día de las Waffen SS nazis, quién
frente a su búsqueda internacional al final de la segunda guerra mundial para
que respondiera de los crímenes que perpetró encontró refugio y vivió
plácidamente en España bajo la protección del dictador Franco, protegido, a su
vez, por las “democracias de la libre empresa”.
Dejemos
hablar al Tribunal Constitucional cuando nos dice que tiene legitimación para pedir tutela ante los
tribunales toda persona “miembro de un grupo étnico o social determinado,
cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando
a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la
comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la
dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos
con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social
(arts. 10.1 y 14 C.E.)” y, añade, que de no hacerlo así “no sólo
permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían
por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado
español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias,
racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los
valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama
(art. 1.1 C.E.) y que el art 20.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos expresamente proscribe («toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad
o la violencia estará prohibida por la ley»)”.
Pero el
Tribunal Constitucional va más allá y,
entrando en el fondo del asunto, nos dice:
“Ha
de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son
derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia
de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que
es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático,
que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos
fundamentales[….]
No
obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la
Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten
en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se
refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en
consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando
entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la
personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa
dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de
legitimidad democrática […]
Ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión
(art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones
o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no
existen derechos ilimitados y ello es contrarío no sólo al derecho al honor de
la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes
constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de
respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con
lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como
rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se
proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el
desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier
etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se
cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los
pueblos.
Por
ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también
desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en
concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la
Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden
considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando,
tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad
objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de
expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y
difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con
el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a
personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal,
étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de
efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución
permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento
jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del
orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.).
Así
pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad
de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la
libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o
expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad
contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o
sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho,
los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir
pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la
comunidad.”
Ni el
agua es más clara que lo dicho.