martes, 17 de junio de 2008

LA DEMOCRACIA SE VA (SE PUEDE IR) POR EL DESAGÜE... DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION



No cabe duda que la sociedad española, y probablemente la mayoría de las sociedades del planeta aspiran a vivir en democracia. Pero la palabra democracia se convierte en retórica vacía de contenido si se pasa por alto la cuestión esencial del poder. Cuando el poder reside en unas elites no hay democracia sino oligarquía. Se acepta que en las democracias representativas el poder político debe estar sometido a controles, de ahí la división de poderes y los mecanismos electivos en la designación de los representantes de la ciudadanía. Pero ¿qué pasa con los poderes privados? Si hablamos de democracia tendremos que aceptar que tienen que respetar el equilibrio institucional público diseñado en la Constitución y someterse a la supremacía de los órganos públicos que ejercen su poder cedido por los ciudadanos.

Los medios de comunicación, en cuanto poder privado, están obligados a respetar ese equilibrio establecido por la Constitución y no hacerlo es ponerse al margen de la misma. Los matices pueden ser muchos, desde la lenta y progresiva erosión de las formas democráticas (y de los valores que son su contenido), a la cobertura ideológica del golpe de estado o la apuesta por la vía insurreccional. Bien se sabe que la libre expresión de pensamientos y de opinión y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz son derechos fundamentales que deben de ser respetados en toda democracia. Su importancia estriba en que contribuyen (aunque no solo ellos, pues la educación o la instrucción también tiene un papel importante) a la formación de las opiniones por los argumentos que aporten en los casos de controversias. Expresión de opiniones y comunicación de información veraz deberían, sin embargo, distinguirse bien (como hace el art. 20 de la Constitución) para que los eventuales debates lo sean sin trampas, pero la experiencia muestra que esos límites son harto difíciles de establecer. Lo que se presenta como información veraz no deja de ser muchas veces otra cosa que mera opinión, aunque también aquí caben muchos matices. Dar relevancia a un hecho para convertirlo en noticia, es ya una opción. Cuando un gatito de una anciana se sube a un árbol y por no saber bajar se llama a los bomberos es un hecho que puede ser convertido en noticia. Pero si todos los hechos tan irrelevantes como ese se convirtiesen en noticia hace años que los bosques del mundo habrían sido transformados en papel-prensa. La relevancia o no de un hecho parece que es lo que debe convertirlo en noticia, eso ya es un límite. Pero cuando se trata de hechos que afectan a las instituciones democráticas esta operación debe ser hecha de forma más exquisita. Es otro límite, y otro más cuando está en juego la honorabilidad de las personas que ocupan esos cargos y el prestigio de la institución mismas.

Todo esto viene a cuento del tratamiento “informativo” que el diario El País ha dado a una conversación telefónica privada de la Presidenta del Tribunal Constitucional. De esa conversación lo que primero se deduce es la bondad de Maria Emilia Casas, que llama a alguien que no conoce pero la ruegan informe (información, que no asesoramiento) ante un supuesto desamparo en una situación de malos tratos. ¿No se dice que las personas que ocupan los altos cargos del Estado no deben de perder la sensibilidad propia de la buena gente común y corriente? La piedad es una de las virtudes propias de nuestra cultura, pero puede que obnubilado por la emulación anglosajona lo haya olvidado el diario global El País. ¿Qué tratamiento da El País a ese hecho? El de noticia de primera página calificándolo de asesoramiento punible por el código penal y para apoyar esa construcción reproduce el texto del correspondiente artículo del código penal, pero ¡ que casualidad! eliminando el párrafo fundamental para la tipificación de ese delito. ¿No es esto un caso claro de dudosa ética periodística, de amarillismo? Al parecer ese afamado diario cuando tuvo acceso (¿cómo?) a las transcripciones de la citada conversación se atuvo a lo previsto en su libro es estilo, he aquí que a ese documento privado convertido en guía primigenia de conducta, cuando debería haberse planteado, para ser más respetuoso con el derecho, que tal vez la jueza que había ordenado las escuchas telefónicas a una persona sospechosa de estar implicada en un homicidio ha violado el derecho a la intimidad de la Presidenta del Tribunal Constitucional pues ha escuchado una conversación que nada tiene que ver con el supuesto delito que está investigando (debería recordar el caso de financiación ilegal del Partido Popular conocido como caso Naseiro). Una conversación, por otra parte a todas luces intranscendente.

Cuando ante la infamia cometida en la persona de Maria Emilia Casas, que erosiona al propio Tribunal Constitucional, un grupo de compañeros suyos salimos públicamente a proclamar lo que bien sabemos y debe saber toda la gente, esto es, que la Presidenta del Tribunal Constitucional es ejemplo de honradez, está llena de virtudes, es trabajadora infatigable y de una profunda inteligencia que no debe de dejar de estar al servicio la sociedad española en puestos relevantes porque perderíamos a una persona como hay pocas, Vicente Jiménez, director adjunto, nos contesta en la sección del defensor del lector del día 15 de junio, domingo, (con esos defensores acusadores no hacen falta) que actuamos de “mala fe, con el corporativismo más descarado o una ignorancia monumental sobre el papel de la prensa en una democracia madura” porque pretendemos escamotear a los lectores de El País el conocimiento de los hechos que ellos han decidido convertir en noticia. Solo quien tiene la arrogancia de pensar que tiene un poder sin control puede decir que hacemos “juicios de valor descabellados”. Porque este es el problema, atribuyéndose el papel de servidores de una ciudadanía madura (¡) y bien informada que nadie sino ellos mismos se han asignado, los dirigentes de El País se consideran por encima de las instituciones, pues cuando el Tribunal Supremo ha dicho que los hechos son irrelevantes, cuando lo propio han dicho el resto de Magistrados del Tribunal Constitucional, El País sentenciaba en un editorial que eso no es suficiente, que aunque no hubiese delito (cosa que sugirió en su primer suelto) la opinión pública previamente formada por el mismo pide la dimisión de la Presidenta del Tribunal Constitucional. Pero hay de trampa. Primero se crea de una banalidad una noticia, luego se sigue machacando sobre ella durante 10 días, después el mismo que de algo insustancial levantó una polvareda se erige en representante de la ciudadanía frente a los poderes del Estado establecidos constitucionalmente. “Sin información no hay debate; y sin espacio para el debate la democracia se va por el desagüe”, dice el Sr. Jiménez con razón, pero la democracia se va por el desagüe cuando los que dominan los medios de comunicación llevan a su fregadero debates sobre lo que ellos quieren y como ellos los quieren menoscabando el honor de personas dignas y erosionando instituciones públicas esenciales para la vida colectiva que gozan de legitimidad democrática.

Puestos a elegir los temas para el debate hay que debatir las consecuencias de la conducta periodística antes descrita, porque algunos malpensados, entre otras cosas, pueden conjeturar que es un mensaje dirigido a los que detentan cargos públicos que les dice algo así como: “daos cuenta lo que podemos hacer de una banalidad, así que cuidado con lo que hacéis que nos pueda incomodar” . El que esto firma no es tan malpensado. Otro debate podría abrirse sobre porqué no aparece en primera página un hecho constatado cual es que desde 1 de enero a mediados abril de 2008 iban 22 sindicalistas asesinados (hoy son más) en Colombia por sicarios paramilitares que cuentan, como ha sido repetidamente denunciado por la Confederación Sindical de las Américas, cuanto menos, con la tolerancia del Gobierno de Uribe. Sin embargo para El País, como para otros periódicos españoles, esa noticia no es relevante y el gobierno Uribe es un campeón de las libertades. Una sensibilidad democrática de piel de elefante de la que es muestra la equiparación que hace el Sr. Jiménez entre la noticia a cerca de las investigaciones judiciales hechas sobre el difunto magistrado García Calvo por supuestamente exhibir en una discusión de tráfico una pistola y los hechos del presente caso. Es no entender nada.

Vienen a la memoria unas palabras, creo que de B. Brecht, sobre la gente que en la Alemania de los años treinta del siglo pasado no acababa de ver las tropelías de los nazis que, sin embargo tenían ante sus ojos. Decía mas o menos que “al que sentado sobre brasas no se le quema el culo, no tenemos nada que decirle”. Por eso el debate no puede continuar en las páginas de ese diario, es imposible, tiene que salir fuera.

JOAQUÍN APARICIO TOVAR

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

lunes, 16 de junio de 2008

REFORMA DEL TIEMPO DE TRABAJO EN LA UNION EUROPEA


¿HACIA DONDE CAMINA EUROPEA?


Adoptada una decisión irrevocable en asamblea de Parapanda sobre la imperiosa necesidad de que Paco Trillo nos diera información inmediata sobre la reforma de la directiva de tiempo de trabajo, he aqui el texto entregado con la rapidez y eficacia que nos caracteriza.


Francisco J. Trillo
Universidad Castilla La Mancha


La propuesta modificada de la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[i] supone un ejemplo más del posicionamiento ideológico de la Unión Europea ante las relaciones laborales y el Derecho del Trabajo. Ya se había tenido ocasión de verificar esta impronta europea sobre el Derecho del Trabajo a propósito del Libro Verde relativo a la modernización del derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI[ii]. A pesar de que el Libro Verde carece de eficacia jurídica alguna, éste ha servido de plataforma para impulsar la renovación de las relaciones laborales en el ámbito de la UE. Una renovación que se explica fundamentalmente a partir de la ampliación de la UE a 27 Estados Miembros, entre los que se encuentran de forma destacada los países del Este.


El Libro Verde, en materia de tiempo de trabajo, presentó como objetivo último la consecución de mayores dosis de flexibilidad -“¿cómo se podrían modificar las obligaciones mínimas en materia de ordenación del tiempo de trabajo para ofrecer mayor flexibilidad a los empleadores y a los trabajadores, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores?”[iii]-, instaurando una (ficticia) relación directamente proporcional entre flexibilidad e intereses de empresarios y trabajadores. Es decir, con independencia de cuáles sean los intereses específicos de trabajadores y empresarios[iv], la flexibilidad se erige en el fin a alcanzar como signo de modernidad y satisfacción de los intereses de empresarios y trabajadores. Más allá de este hecho, cabe destacar el salto cualitativo que supone que empresarios y trabajadores persigan intereses comunes, haciendo estallar la base conceptual que da sentido al Derecho del Trabajo: la contraposición estructural de intereses entre capital y trabajo. Todo ello, con un límite genérico, que parece no ser más un objetivo en sí mismo, como es la protección eficaz de la salud y seguridad de los trabajadores.


La materialización de estas líneas introducidas por el Libro Verde sobre la modernización del derecho laboral ha tenido lugar en la Propuesta Modificada de la Directiva 2003/88/CE. En ella aparecen nítidamente los fundamentos contenidos en aquél, que ahora se comentan brevemente.


En primer lugar, la Propuesta Modificada de la Directiva 2003/88/CE presenta como objetivo único la flexibilidad de la ordenación del tiempo de trabajo en aras, según reza en la propuesta, a la conciliación de la vida familiar y laboral[v]. Es decir, la base jurídica sobre la que se diseñó la normativa europea sobre tiempo de trabajo, la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores (arts. 136 y 137.1.a) Tratado de Roma), ha quedado relegada a un segundo plano o, más bien, como un límite genérico laxo a favor de la conciliación de la vida profesional y la vida familiar. En última instancia, el objetivo de la compatibilización de la vida profesional y familiar pretende ser un mecanismo de política económica que contribuya a mejorar el acceso de las mujeres al empleo (Estrategia de Lisboa). En resumidas cuentas, la propuesta modificada adolece de una cierta confusión, ya que se colocan en un mismo plano materias de política social y materias de política económica como objetivos alcanzables a partir de la ordenación del tiempo de trabajo. Curiosamente, el instrumento estrella para promover el acceso de las mujeres al empleo es el alargamiento de la jornada de trabajo hasta las 60 horas semanales en un período de referencia de 3 meses; hasta 65 horas semanales en el ámbito de la Sanidad en atención continuada[vi]. Todo ello frente a la tradicional reivindicación sindical de reducción del tiempo de trabajo -35 horas semanales- que basaba su intervención en la idea de trabajar menos para trabajar todos. A continuación, la redacción de la propuesta añade como instrumentos prácticos para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral, la obligación de empresarios de informar a los trabajadores sobre cualquier cambio en la organización del tiempo de trabajo y la obligación igualmente de empresarios de tener en consideración las peticiones de los trabajadores para cambiar horario y ritmos de trabajo (art. 2 ter). A este respecto, el ordenamiento jurídico español ya cuenta, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad, con instrumentos para adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo configurados como derechos unilaterales a favor de los trabajadores (arts. 37.5 y 6 Estatuto de los Trabajadores). El modelo que presenta esta Propuesta de modificación de la normativa comunitaria sobre tiempo de trabajo es, por tanto, de carácter individualista a la par que voluntarista, ya que no se conectan los objetivos de la norma a un tratamiento colectivo del tiempo de trabajo y los derechos de conciliación aparecen configurados como una liberalidad del empresario. Frente a este modelo individualista, insistimos, se abandona aquél solidario de la reducción de la jornada semanal a 35 horas.


En segundo lugar, la Propuesta Modificada lleva a cabo una revisión del concepto de tiempo de trabajo que supone un embate a la labor del Tribunal de Justicia en la delimitación de lo que debe entenderse por tiempo de trabajo. La introducción del concepto de período inactivo de atención continuada, es decir, el tiempo en el que el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo, a disposición del empresario pero sin prestar servicio repercute en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia negando la consideración de tiempo de trabajo a aquellos espacios temporales donde el trabajador cumple con, al menos, dos de los tres requisitos enunciados en el art. 2 de la D 2003/88/CE (Sentencia SIMAP y sucesivas). Es decir, afecta sensiblemente a los derechos de los trabajadores ya que estos lapsos de tiempo no serán computados como tiempo de trabajo a efectos salariales, cómputo de la jornada máxima, ni en relación con los descansos diarios y semanales. En definitiva, existe una equiparación entre el régimen jurídico de las guardias de atención continuada y las localizadas, lo cual puede tener repercusiones negativas en la calidad del servicio público de la sanidad. Al hilo de esta revisión se ha aprovechado para acotar la definición de lugar de trabajo[vii] con el objetivo de disipar cualquier duda sobre lo que haya de entenderse por tiempo de trabajo en atención continuada. Este hecho implica una selección de los espacios físicos transitados por el trabajador con ocasión del trabajo, ya que el art. 2.1.bis.bis hace alusión únicamente al “lugar o lugares en los que el trabajador ejerce habitualmente sus actividades o funciones”. Lo cual puede suponer, entre otras cosas, en el ámbito del ordenamiento jurídico español, una limitación de la presunción de accidente de trabajo contemplada en el art. 115.3 LGSS[viii] . Estos cambios normativos caminan en la dirección de una configuración del trabajo por cuenta ajena donde la obligación contraída por el trabajador no puede calificarse como de medios, sino por el contrario como de resultados. Téngase en cuenta que esta fragmentación del tiempo de trabajo que presenta la Propuesta, por otra parte nada novedosa en los ordenamientos jurídicos internos, toma como elemento definitivo el que el trabajador se encuentre en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, el resto de tiempos donde el trabajador se halle en el puesto de trabajo y a disposición del empresario no tendrían la consideración de tiempo de trabajo y, sin embargo, la subordinación del trabajador a los poderes empresariales en estos tiempos intersticiales resulta patente. No se puede finalizar la exposición de este segundo bloque de reformas introducidas en la Propuesta sin hacer alusión al modelo de organización empresarial que planea en ésta, ya que como trasfondo se observa la aceptación del legislador de una imprevisión y falta de planificación empresarial de la producción.


En tercer lugar, la Propuesta Modificada implica una continuidad de la alteración de la tradicional relación de fuentes en materia de tiempo de trabajo, perpetuando la vigencia de la cláusula opting-out. Mientras la ley y/o el convenio colectivo están llamados a regular la duración máxima de la jornada de trabajo como regla general, el contrato individual de trabajo puede modificar in peius tal límite. De este modo, la prelación de fuentes prevista en el art. 3.1 Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo queda sin efectos, al mismo tiempo que uno de los pilares del Derecho del Trabajo, la indisponibilidad de derechos legales o convencionales por parte de los trabajadores, se tambalea fuertemente. En general, este modo de legislar ahonda en la pretendida descolectivización del Derecho del Trabajo y en el desprecio al Sindicato, desplazando hacia el olvido la acción sindical y el conflicto como fundamentos de las relaciones laborales. En última instancia, se busca desesperadamente una individualización de las relaciones laborales justificada en los intereses de los trabajadores de conciliar vida profesional y familiar a través del vaciamiento de los convenios colectivos en esta materia (acuerdos individuales en masa).


Las posibilidades de que los objetivos depositados en la normativa comunitaria sobre tiempo de trabajo, salud de los trabajadores y conciliación de la vida profesional y laboral, puedan realizarse con la normativa prevista resultan tan escasas como escasos han sido los ánimos del legislador europeo de diseñar una normativa garantista de tales derechos. Un ejemplo, quizá el más sonoro, sea el del alargamiento de la duración máxima de la jornada de trabajo hasta las 60 horas en un período de referencia de tres meses. Para aquellos ordenamientos jurídicos como el español donde no son desconocidos fenómenos como la temporalización de las relaciones laborales, este hecho supone tanto como admitir que un trabajador temporal pueda prestar un número de horas de trabajo al año igual a 2.880 –el resultado de multiplicar 720 horas (cada tres meses x cuatro períodos anuales de tres meses). En definitiva se otorgaría con esta normativa carta de naturaleza a la precarización absoluta de las relaciones laborales. En cuanto al nuevo objetivo de la conciliación de la vida familiar y laboral, aunque pueda resultar un titular de prensa, las cuentas no salen, ya que si se trabajan 60 horas semanales y el empresario no está obligado a permitir tal conciliación…
Por todo lo anterior, debemos ser críticos con esta Propuesta por su claro carácter regresivo desde el punto de vista social, ya que en definitiva constituye un elemento normativo que potencia el alargamiento de la jornada de trabajo muy por encima de los límites dispuestos en los diferentes ordenamientos jurídicos europeos. A cambio de ello, una promesa de que los empresarios tendrán en consideración las demandas de los trabajadores sobre conciliación de vida familiar y laboral. Ni que decir tiene lo lejos que se queda esta Propuesta de aquella reivindicación histórica: ocho horas de trabajo, ocho de reposo y ocho de educación (1º de mayo de 1886). Por último, una reflexión sobre el modelo de construcción europea a propósito de la normativa sobre tiempo de trabajo. Este tipo de iniciativas legiferantes deja entrever un modelo de construcción de Europa basado estrictamente en su vertiente económica, enfatizando cada vez más los orígenes de la Unión. Lo cual no resulta novedoso, pero sí preocupante ya que en el desarrollo de la UE han existido determinados momentos donde las libertades económicas tenían como límite el ejercicio y respeto de los derechos sociales. Hoy, por el contrario, el modelo que se propone es del dumping social con el objetivo de incrementar las diferencias entre clases, entre países, entre trabajadores… Dicho de otro modo, lo que se propone es una igualación social por abajo, hacia el empeoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los ciudadanos europeos.


[i] Expediente interinstitucional 2004/0209 (COD), de 4 de junio de 2008.

[ii] Vid. A. BAYLOS Y J. PEREZ, “Sobre el Libro Verde: modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI”. Cuadernos de la Fundación Sindical de Estudios, nº 5, diciembre 2006, pp. 10.

[iii] Comisión de las Comunidades Europeas, Modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI. COM (2006) 708 final, p. 15.

[iv] Repárese que de forma sorprendente no se elencan en dicho documento cuáles son los objetivos que persiguen empresarios y trabajadores en materia de tiempo de trabajo, ya que el objetivo no es otro que el de ofrecer mayor flexibilidad. Dicho de otro modo, la flexibilidad es el bien jurídico que se intenta preservar de forma hegemónica y que engloba los intereses de empresarios y trabajadores.

[v] “La conciliación de la vida profesional y la vida familiar es también un elemento esencial para conseguir los objetivos que se ha fijado la Unión Europea en la Estrategia de Lisboa, en particular para aumentar el índice de empleo de las mujeres. No solo contribuye a crear un clima de trabajo más satisfactorio, sino que permite, además, una mejor adaptación de las necesidades de los trabajadores, principalmente de los que tienen responsabilidades familiares. Las diversas modificaciones introducidas en la Directiva 2003/88/CE están destinadas a mejorar la compatibilización de la vida profesional y de la vida familiar” (Considerando 5).

[vi] Este proceder normativo no da cuenta del agotamiento del modelo productivo consistente en los bajos índices de productividad que presentan aquellos países con las jornadas de trabajo más prolongadas. Cfr. Euroíndice Laboral (EIL) IESE-Adecco (2007).

[vii] “Lugar de trabajo: lugar o lugares en los que el trabajador ejerce habitualmente sus actividades o funciones y que se determina de conformidad con lo previsto en la relación laboral o contrato de trabajo aplicables al trabajador”.

[viii] Y ello en abierta contraposición con lo estipulado en el RD 171/2004, de desarrollo del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El art. 2.a) define el centro de trabajo como “cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deben permanecer o a la que deben acceder por razón de su trabajo”.

miércoles, 11 de junio de 2008

DEL DERECHO DEL TRABAJO DEL FRANQUISMO AL DERECHO DEL TRABAJO DE LA DEMOCRACIA ESPAÑOLA: Un testigo de excepción




RODRIGUEZ-PIÑERO Y APARICIO TOVAR CONVERSAN CON PUNTO DE VISTA FUNDAMENTADO


El Prof. Dr. D. Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer ha sido catedrático de Derecho del Trabajo de las Universidades de Murcia, Sevilla y Alcalá de Henares de España. Ha sido Magistrado y posteriormente Presidente del Tribunal Constitucional. Experto de la OIT y asiduo participante en los trabajos de dicha organización. Es consultado con habitualidad por la Comisión Europea. Es Consejero Permanente del Consejo de Estado del Reino de España y Director de la Revista Relaciones Laborales.

Aparicio . Una de las razones por las que es de gran de gran interés entrevistarte para RDS-L es porque, dada tu biografía, eres una de las personas más cualificadas para ilustrarnos sobre el paso del Derecho del Trabajo del franquismo a un Derecho del Trabajo como el español actual, propio de una democracia europea occidental.

Rodríguez-Piñero. El Derecho del Trabajo que estudiábamos en España en la década de los años 50 del siglo XX era casi una prolongación del Derecho Administrativo. Una mirada al índice del libro Tratado Elemental de Derecho Social de Garcia Oviedo, que era el que estudiábamos en la Universidad de Sevilla, es muy ilustrativa. En ese libro había una parte importante de historia, de la intervención del Estado en las relaciones de trabajo, de la OIT, del derecho social internacional, de la doctrina social de la Iglesia Católica, y de veintitantos capítulos, solo uno estaba dedicado al contrato de trabajo. Era una situación radicalmente distinta a la italiana, en donde puede decirse que había una hipertrofia del derecho civil para explicar el Derecho del Trabajo, mientras que en España había una hipertrofia del derecho administrativo que sacrificaba aspectos “civiles” del Derecho del Trabajo.

En esa situación, Alonso Olea, a inicios de los 60, llevó acabo una especie de revolución copernicana porque desarrolló el estudio del contrato de trabajo dándole un papel central, pero contemporáneamente explicaba la Seguridad Social con una metodología totalmente distinta de la empleada en el estudio del contrato del trabajo. Puede decirse que a partir de ahí el Derecho del Trabajo español construye su autonomía, pero con la particularidad de que el gran sacrificado fue el sindicato. El sujeto sindical apenas si aparecía, tal vez por un sentido autocrítico ya que el llamado sindicato vertical franquista no podía ser considerado como auténtico sindicato. ¿Cómo hablar del sindicato si no se podía hablar de los medios de autotutela, en concreto de la huelga? La palabra huelga estaba prohibida, yo mismo fui censurado por utilizar esa palabra en un artículo. Hay un dato histórico curioso, la lección magistral que inicialmente preparó Alonso Olea para su primera oposición de cátedra de Derecho del Trabajo fue sobre la huelga, pero luego no la hizo. El venía de los Estados Unidos, conocía bien el derecho sindical, escribió sobre el sindicalismo americano, pero no lo vertió en el derecho español de esa época, no era posible. Nuestro Derecho del Trabajo tenía una fuerte intervención estatal porque había un planteamiento según el cual había surgido porque el Estado lo había querido, en parte como respuesta a la cuestión social, pero se negaba el papel del movimiento obrero en su creación. El sistema no integraba el conflicto, sino que directamente lo negaba.

La forma de ver el Derecho del Trabajo para la generación de los 60 fue bien distinta. En mi caso fue importante mi estancia en Alemania con un jurista hiperconservador, Nikisch, que estaba marginado por su pasado colaboracionista con el nacionalsocialismo (aunque otros que fueron mas colaboradores ocupaban importantes cargos) y por ello trataba de reivindicarse asumiendo, no lo que hizo en la época del nazismo, sino su participación en la época de Weimar. De ese modo conocí a los grandes juristas de aquel periodo, algunos de los cuales, como Pothoff participaron en el proyecto de la republicana Ley de Contrato de Trabajo de 1931. Eso me permitió dos cosas, en primer lugar tener una visión del Derecho del Trabajo distinta a la que había estudiado y ver las raíces profundamente democráticas de esa ley y su sensibilidad para la protección de los derechos fundamentales, como luego aparecería en el Estatuto de los Trabajadores italiano, pero que ya estaba allí, en la ley española del 1931. Algo de esa ley pasó, tal vez inadvertidamente, a la homónima ley franquista de 1944, lo que nos permitió, con ese nuevo modo de entender las cosas y sin salirnos mucho del marco legal, un análisis democrático del contrato de trabajo. En segundo lugar una configuración del Derecho del Trabajo en la que el conflicto entraba en la propia esencia de la disciplina. Un derecho en el que el Estado tenía un papel, pero su esencia era la existencia de relaciones colectivas de trabajo, por eso no era derecho administrativo. Ese papel esencial que entendía había que darse a lo colectivo era un punto de cierta discrepancia con Alonso Olea. Siendo el, insisto, un buen conocedor del derecho sindical, daba al Estado un dominio sobre la actividad sindical. Otra cierta discrepancia era sobre el papel de la justicia del trabajo. El Derecho del Trabajo español era excesivamente judicialista, y Kahn Freund, en un famoso artículo sobre la ideología social de los jueces, ya había demostrado como el Derecho del Trabajo alemán de Weimar y postweimariano estaba muy influido por una jurisprudencia ultraconservadora paternalista, sin duda tuitiva, pero que reforzaba los poderes empresariales, la sujeción del trabajador y sus deberes de lealtad. Frente a esto algunos entendíamos que se podía dar una mayor relevancia a los aspectos contractualistas de la relación de trabajo, reconocer que había una relación con compromisos contractuales económicos buscando, en una relación de desequilibrio de poderes, una solución de equilibro acentuando la lógica del contrato.

Esos fueron los cambios que se iniciaron con mi generación, la ventaja fué que cuando llegó la democracia el edifico ya estaba construido y bastaba llenarlo con la Constitución. Por otro lado merece la pena destacar la importancia de las relaciones internacionales. Esta generación desarrolló de modo muy activo, no ya relaciones con América Latina, como hasta entonces habían sido frecuentes, sino sobretodo con colegas europeos en un movimiento reformista del Derecho del Trabajo en Europa. Hubo análisis crítico del derecho, posiciones más radicales que influyeron en todos nosotros, hubo una época de marxistización del Derecho del Trabajo, pero también otras de reformismo que podríamos decir socialdemocrático, otras de pluralismo de tipo anglosajón. Pero sobre todo se tejió una red de pensamiento laboralista europeo no dogmático abierta a la realidad que estaba en importante medida formada por vínculos de amistad. Merece la pena citar entre otros a Wedderburn, Giugni, Daübler, Mancini, Romagnoli. Esa generación tuvo muchos elementos comunes. Con un componente ideológico progresista, no estaba ideologizada, no hacía análisis parcial del Derecho del Trabajo. Había un propósito de influir en los actores sociales y políticos (al menos en mi caso) para un diseño distinto del Derecho del Trabajo en el que las relaciones colectivas tuviesen una gran importancia, así como la concertación social. Un Derecho del Trabajo dinámico capaz de adaptarse a la situación económica, cosa que en España era importante porque la democracia llegó en medio de una delicada situación económica y por ello del Derecho del Trabajo no podía ser el de las viejas reglamentaciones de trabajo franquistas. El papel de los actores sociales tenía que ser primordial. Hubo un deseo de influir en la evolución del Derecho del Trabajo y un buen ejemplo lo tenemos en el Estatuto de los Trabajadores italiano que es una obra político-doctrinal. En España también hubo algo de esto, más en el proceso de evolución de los sindicatos, porque en el Estatuto de los Trabajadores español hubo una influencia doctrinal limitada, limitada en su contexto. Hubo algunos autores que influyeron, pero hubo también enmiendas interesantes presentadas por algún grupo parlamentario que estaban elaboradas por profesores y que no se aprobaron. La parte relativa a la negociación colectiva es la que más influencia doctrinal tuvo y, aunque no se si es la mejor, no cabe duda que ha permitido funcionar a las relaciones colectivas en España.

¿La revista Relaciones Laborales venía a cumplir esa función?

Relaciones Laborales, que se subtitula como revista crítica de teoría y práctica, nació con el propósito de ser una revista para el profesional pero al mismo tiempo con el de ser un lugar de encuentro, de reflexión y de propuestas. En parte lo ha conseguido, con las limitaciones propias de una revista que pertenece a una sociedad anónima privada y no tiene, como otras revistas académicas, el objetivo de no perder dinero, sino el de ganarlo. Ha de conjugarse la lógica comercial con el interés de influencia en el sentido que hablamos antes, y en importante medida se consigue ese equilibrio con las aportaciones de los autores en los artículos doctrinales, con las crónicas, pero sobretodo con los editoriales en los que se pretende dar cuenta de lo que esta sucediendo, no solo en el Derecho del Trabajo. No se está limitada al marco académico estricto.

En los primeros años de la actual vida constitucional española había una corriente de opinión, muy arraigada en la jurisdicción ordinaria, según la cual la Constitución era “programática”, con la consecuencia de la no eficacia directa de los derechos fundamentales en la relación de trabajo. Un potente pensamiento científico, básicamente académico (hay que recordar entre otros importantes trabajos el libro de García de Enterria “La Constitución como norma jurídica”), puso las cosas en su sitio. Pero la eficacia de los derechos fundamentales debe mucho a la labor del Tribunal Constitucional, con la particularidad de que cuando en 1981 empezó a funcionar se pensaba que su tarea se centraría más en derechos “clásicos” relacionados con las libertades individuales, sin embargo se dio la sorpresa relativa de que un número muy importante de asuntos que se planearon (en torno a un 30 por ciento) lo eran sobre asuntos que afectaban a los derechos sociales. Como Magistrado que has sido y después presidente del Tribunal Constitucional ¿que nos puedes decir sobre esta interesante cuestión?

Habría que hablar de Sinzheimer y de otros autores, porque las raíces están ahí. La primera sentencia importante en este sentido del Tribunal Constitucional fue la que suelo llamar Tomás Iglesias, que era un abogado laboralista que colaboraba con el Departamento de Derecho del Trabajo la Universidad de Sevilla y en un seminario planteó un caso de un despido de un trabajador que era candidato al comité de empresa. Allí se discutió y se aportaron ideas, es decir, hubo una construcción colectiva. En esa sentencia se reconoce con claridad la eficacia interpartes de los derechos fundamentales, aunque es cierto que en esa sentencia se parte de un dato que podríamos decir incorrecto, y es que se llevó el asunto hacia la libertad sindical aunque el trabajador estrictamente no era sindicalista. Pero lo que nos preocupaba en aquel momento en el Tribunal era el sindicalismo democrático. Se había conseguido que se ratificasen los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, se había reconocido esa libertad en la Constitución pero luego si la gente en las empresas no iba a poder ejercer esos derechos, entonces quedaban en nada, porque el Estatuto de los Trabajadores había dejado fuera toda la temática de la protección sindical. El propósito inicial era la protección de la libertad sindical mas que la protección en amparo de los derechos fundamentales, lo que ocurre es que el Tribunal habló en esta sentencia genéricamente de derechos fundamentales y construyó la tutela antidiscriminatoria, dándole a la discriminación no solo un sentido antisindical sino más global que abrió un camino por el que entraron ya otras materias, en especial la discriminación por razón de género siendo en estos asuntos muy importante la colaboración como letrada del Tribunal de una compañera nuestra, Maria Fernanda Fernandez. Paralelamente fueron entrando el resto de los derechos fundamentales, a veces con sentencias equívocas, recuerdo, por ejemplo, una sentencia en materia de educación que se discutió mucho internamente. Puede decirse que había un margen de apreciación discutible “ad casum”, pero no en la construcción global. Se generó una doctrina en materias como la protección de la maternidad o el acoso que hoy están en la realidad y que en otros países se han planteado con más dificultad. Nosotros hemos llegado antes, siendo así que el Estatuto de los Trabajadores era en este punto muy poco ambicioso, menos ambicioso en algunos puntos que la propia Ley de Contrato de Trabajo. He dicho alguna vez que se hizo una ley que se llama del Estatuto de los Trabajadores para no hacer un Estatuto de los Trabajadores. De hecho luego se ha completado con la jurisprudencia constitucional y las aportaciones doctrinales, lo que ha hecho innecesario uno nuevo. El problema no es tanto la inserción de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo sino la reconstrucción de los poderes de dirección desde la lógica de la defensa de los derechos fundamentales. Eso ha replanteado todo el problema del poder de dirección. Lo más relevante para el estudioso del Derecho del Trabajo es ver cómo el Tribunal Constitucional ha examinado los poderes de dirección legitimando una racionalidad empresarial pero funcionalizando esa racionalidad a través de una cierta interdicción de la arbitrariedad. El empresario tiene unos poderes funcionalizados a la empresa no al capricho. Eso afecta al despido, ahí está también implicada la dignidad de persona, porque la dignidad no solo está afectada cuando se está en presencia de un derecho fundamental, sino en todo momento de la relación laboral. Eso ha sido muy importante en la jurisprudencia constitucional.

Uno estaría autorizado a pensar que si el Tribunal Constitucional pudo llegar a estas construcciones en importante medida ha sido debido a la potencia de la producción doctrinal del laboralismo español.

Sin duda, pero es que, además de los jueces, ahora mismo tenemos el ejemplo de la actual presidenta, un importante número de profesores de Derecho del Trabajo han jugado un papel relevante como letrados del Tribunal Constitucional. La lista es muy amplia.

Hablando un poco de la historia del laboralismo académico español es interesante recordar aquel grupo del que eras director o cabeza o primer exponente, como queramos decirlo, conocido como “escuela de Sevilla”, caracterizado por su vitalidad democrática.

Aquellos años, los 70 del siglo XX, fueron muy vivos. En ese grupo había gente de diversas ideologías, incluso personas que “insultaban” cariñosamente a otros llamándoles socialdemócratas. Era un grupo en el que, además de los profesores, había abogados, inspectores del trabajo, una mezcla de teoría y práctica muy importante que nos permitía conocer distintos aspectos de la realidad. Los que trabajaban para la universidad de modo exclusivo tenían una dedicación muy fuerte. Trabajaban mucho, yo mismo actuaba como acicate. Les preguntaba por lo que habían hecho esa semana…no dejaba tranquila a la gente. Había un espíritu de trabajo muy fuerte. Había a la vez un fuerte espíritu democrático, a veces con fallos. Por ejemplo, la solución de los casos prácticos que luego poníamos a los estudiantes se decidía en común y se votaba, a veces yo decía que determinada solución era un disparate…pero así era. Ese espíritu democrático también se manifestaba en el que todo el mundo se ayudaba, las tesis doctorales, por ejemplo, no solo quien la estaba haciendo la discutía conmigo, sino con el resto de compañeros que daban su opinión, sugerencias bibliográficas, en fin… era muy enriquecedor. Esa llamada “escuela de Sevilla” era muy heterogénea, cada uno tenía su propia personalidad. Yo mismo he procurado huir del modelo en que el maestro acaba imponiendo un “biotipo” que a veces se repite por generaciones (incluso en la forma de vestir). Lo que hicimos en Sevilla fue abrirnos a otros grupos nacionales e internacionales, la gente tenía amigos de otras universidades, por ejemplo tú mismo. Se procuraba que hicieran estancias fuera de Sevilla y de España, es decir, se intentaba huir de la figura del “genio local”. Eso es muy enriquecedor. Tal vez cuando me he ido de Sevilla ha faltado algún lazo de unión.

En la construcción de un derecho social europeo todos estamos embarcados, pero es conocida tu preocupación y actividad en ese ámbito. Hay que recordar aquel trabajo que firmaste con Mª Emilia Casas y otros colegas europeos sobre la necesidad del reconocimiento con valor jurídico vinculante de los derechos fundamentales en el especifico ámbito comunitario.

La primera vez que fui a Bruselas para hablar de derecho comunitario creo que fue por el año 1977 más o menos, desde entonces he tenido bastantes contactos con la Comisión Europea y otras instituciones. El derecho comunitario para nosotros ha sido un acicate para la democratización del país y su modernización, y para la reconstrucción de algunos conceptos de nuestro derecho que vienen de las directivas comunitarias, de modo especial la discriminación por razón de género o los derechos de los trabajadores en los casos de transmisión de empresas. La jurisprudencia comunitaria ha sido muy importante. Hoy no tanto porque la parte laboral de la misma es menos importante cuantitativamente y cualitativamente. La jurisprudencia comunitaria desde final de los años sesenta a los ochenta fue muy innovadora.

Por otro lado el derecho comunitario, como has señalado, ha sido un lugar de encuentro. Cuando se han formado equipos para preparar directivas o llevar a cabo estudios se ha afianzado también una comunidad académica de la que no están exentas, como he dicho antes, las relaciones de amistad. Querría citar aquí la experiencia de Pontignano[1], que ha sido muy importante para muchos profesores jóvenes españoles. De una experiencia antigua en Trieste, que fue importante porque ya contribuyó a evitar que la gente cayese en el provincianismo, se ha continuado con esta otra más rigurosa. Todo ello ha servido para acentuar la amplitud de miras y la alta cualificación de la doctrina científica del Derecho del Trabajo español, de la que Alonso Olea decía, tal vez con un punto de exageración, era casi la mejor del mundo. Pero es indiscutible que el Derecho del Trabajo español en una visión comparada tiene una altura que no tienen otras disciplinas jurídicas. Y eso se ve en la presencia en reuniones científicas internacionales. El Derecho del Trabajo español ha cuidado la dimensión latinoamericana (no tanto yo mismo porque los cargos que he ocupado no me han permitido mucho los viajes tan largos que exige el continente americano), pero también la dimensión europea. La producción científica es muy alta, cierto que hay bastante literatura de exégesis, muy apegada a la reforma del momento, pero también hay importantes y sólidas monografías. Incluso los manuales actuales son muy amplios y profundos que tal vez van a ser excesivos en las reformas educativas que nos vienen. El Derecho del Trabajo en España, al margen de que interese a la mayor parte hombres y mujeres que vive en nuestro país, es considerada una asignatura importante por la comunidad universitaria, cosa que no ocurre en otros países, como Alemania, y eso es mérito sobretodo de los profesores .

¿Cuál crees es papel de las partes sociales en el Derecho del Trabajo español?

Creo que los actores de las relaciones laborales han de ser los sindicatos y las asociaciones empresariales. Si contemplamos cómo eran las relaciones laborales en España al comienzo de la democracia, nos daríamos cuenta de que había un grado de inmadurez notable y de que no había ideas claras de cual debía de ser la estrategia sindical a seguir. Había un intento en la línea de las ideas de Trentín de un sindicalismo desde abajo o de base y un pluralismo sindical muy conectado a organizaciones políticas, por lo que había una lucha sindical algo politizada. Pero la evolución de los sindicatos y de las organizaciones empresariales ha sido ejemplar. Los sindicatos han sabido convertirse en protagonistas de las relaciones laborales a nivel estatal, autonómico y de empresa, de tal manera que en un sondeo del prestigio de instituciones, estoy seguro que los sindicatos estarían muy por encima del prestigio de otras instituciones públicas y privadas. Son generalmente aceptados, no hay corrupción, la implantación sindical es relativamente alta, sin que haya habido la crisis de afiliación de otros países, y, sobretodo, la audiencia electoral de nuestros sindicatos es única en Europa. En este panorama de madurez y consolidación de nuestro Derecho del Trabajo en la democracia, se ha hablado del papel del Tribunal Constitucional, del de otros tribunales ordinarios que han sabido adaptarse a la nueva situación y nueva lógica del Derecho del Trabajo, que no diré postmoderno, sino de un Derecho del Trabajo revitalizado y adaptado a las nuevas circunstancias. Pues en ese panorama hay que agradecer el papel jugado por los sindicatos. Que han tenido, por cierto, una excelente relación con el mundo académico, pero no han caído en un exceso de doctrinarismo academicista. No ha habido connubio entre academia y sindicato. Los sindicatos han usado a los profesores pero no los han integrado de modo dogmático. Recuerdo que por el año 79 u 80 participé en un congreso de la UGT y dije algo sobre el trabajo en la fábrica y me salió un trabajador y me dijo que qué sabía yo de la fábrica. Tenía razón. Los sindicatos se han sabido aconsejar por profesores, pero guardando su autonomía. Cosa que ha sido reciproca, pues también el medio académico, manteniendo esa buena relación, no ha renunciado a su propia autonomía. Cada cual habla por su cuenta.




[1] Pontignano es una antigua abadía en la campiña Toscana, hoy espacio académico dependiente de la Universidad de Siena, en donde se empezaron a celebrar desde comienzos de los años 80, en época veraniega, unos seminarios de jóvenes investigadores y profesores de Derecho del Trabajo de diversos países europeos. Aunque se han celebrado en otros lugares, se ha conservado el nombre como una seña de identidad.

lunes, 9 de junio de 2008

EN DEFENSA DE CASAS BAAMONDE (Carta a El País)




En las Jornadas de Albacete - que han sido muy concurridas y exitosas y en donde se han producido intervenciones de gran interés, como posiblemente tengamos ocasión de comentar en otro momento - se comentó con indignación entre los asistentes el tratamiento informativo que se había dado a las escuchas telefónicas privadas que afectaban a la Presidenta del Tribunal Constitucional y que han sido hecho públicas en los periódicos. En especial la actuación del cotidiano El Pais, que dedicó dos páginas y la portada al tema, resultó especialmente criticada. Por eso, de forma espontánea, una serie de profesores, abogados y sindicalistas, montaron una rauda respuesta en forma de carta al director que se envió a su destino el propio 5 de abril por la mañana. Como todavía no se ha publicado - y ante el necesario archivo del caso por el TS no es previsible que se publique - desde The Parapanda Tribune se ha juzgado necesario hacerlo circular no tanto por el contenido de la misiva, bastante obvio, sino por las firmas asociadas, recogidas como se dice aqui y allá en los corrillos y ayudándose de algunas llamadas de teléfono. Es evidente que se habrían podido recoger muchas más firmas - de hecho hay seguros firmantes que no han sido consultados y que sin duda querrían adherirse - pero hemos preferido mantener la "naturalidad" de la iniciativa y el marco en el que se ha dado ésta, las Jornadas de Albacete referidas.


He aqui la carta:


Las personas que suscribimos esta carta somos profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de diversas universidades españolas y abogados laboralistas, especialistas en derecho laboral tanto en la actividad pública como privada. Queremos manifestar nuestra indignación por el tratamiento informativo que su periódico ha dado al asunto de las escuchas telefónicas a la Presidenta del Tribunal Constitucional, Maria Emilia Casas Baamonde, derivadas de un procedimiento penal que en nada afecta a la implicada. La portada de EL PAIS del día 4 de junio supone a nuestro juicio un caso claro de amarillismo informativo que busca causar un grave daño y desprestigio a la figura de la presidenta del TC, descontextualizando la conversación en la que se vierten las frases entrecomilladas y el hecho de que se trataba de un caso de supuestos malos tratos. En esa primera página además se insiste en el posible carácter delictivo de unos hechos que, a todas luces, son irrelevantes penalmente. En este sentido comprobamos con pesar que su periódico se une a la estela de publicaciones que desde hace un tiempo (lamentablemente demasiado prolongado) procede a descalificar sistemáticamente a esta persona. Es evidente que no es fruto del azar este aluvión de improperios y de insidias hacia alguien que, como bien podemos atestiguar quienes la conocemos y apreciamos como brillantísima investigadora y excelente persona, acredita una honradez personal y científica intachable. Estas informaciones manipuladas y tendenciosas tienen por objetivo, no tanto desprestigiarla a ella, como a la institución que preside. Es por tanto el Tribunal Constitucional, máximo órgano en materia de garantías constitucionales, quien a la postre recibe la campaña de descalificación continua de la que viene siendo objeto, que no hace sino dificultar su ya de por sí compleja labor institucional, añadiendo ingredientes desinformadores que buscan degradar la posición decisiva que en la consolidación de las libertades democráticas ha tenido en el pasado y debe seguir manteniendo en el futuro. Y por eso mismo resulta inaceptable que la Presidenta del Tribunal Constitucional sea atacada como lo está siendo por supuestos creadores de opinión que colaboran activamente en la erosión de las garantías democráticas de este país que se niegan a aceptar el resultado electoral para imponer sus posiciones antidemocráticas, manifestando a la vez un censurable desprecio por la trayectoria de una persona de prestigio profesional y personal intachable de la que el Tribunal Constitucional se está beneficiando de su conocimiento y reflexión reposada. Nunca habríamos creído que EL PAIS iba a alinearse en ese campo de la infamia.

Firman la presente carta:


1.Antonio Baylos, Catedrático de Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)
2.Maria Fernanda Fernández López, Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla
3.Teresa Pérez del Rio, Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad de Cádiz
4.Joaquin Aparicio Tovar, Catedrático de Derecho del Trabajo de la UCLM (Albacete)
5.
Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla
6.Manuel Ramón Alarcón Caracuel, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla
7.Carlos Alfonso Mellado, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia.
8. Enrique Lillo Pérez, Abogado Gabinete Interfederal de CC.OO.
9. Luis Collado García, Editor y profesor asociado de Derecho del Trabajo de la UCLM
10. Guillermo Gianibelli, Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires (Argentina).
11. Nieves San Vicente, abogada Gabinete Interfederal de CC.OO.
12. Berta Valdés de la Vega, Catedrática de Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)
13. Juan López Gandía, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia
14. Jaime Cabeza Pereiro, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Vigo.
15. Rosario Gallardo Moya, Profesora Titular de Derecho del Trabajo UCLM (Toledo)
16. Juan Pablo Landa Zapirain, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad del País Vasco.
17. Francisco Gualda Alcalá, Abogado Gabinete Estudios Jurídicos CC.OO.
18. Maria José Romero Rodenas, Profesora Titular Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)
19. Encarna Tarancón, Abogada CC.OO.
20. Amparo Merino Segovia, Profesora Titular de Derecho del Trabajo, UCLM (Cuenca)
21. Wilfredo Sanguineti Raymond, Catedrático habilitado, profesor titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca.
22. Gloria Rojas Rivero, Profesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de la Laguna (Tenerife)
23. Rufino Alarcón, Adjunto al Defensor del Pueblo de Castila La Mancha
24. Francisco Pérez Amorós, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona
25. Belén Cardona Rupert, Profesora Titular de Derecho del Trabajo Universidad de Valencia.
26. Joaquin Pérez Rey, Profesor Contratado
Doctor de Derecho del Trabajo, UCLM (Toledo).
27. Jose Javier Miranzo Diez, Profesor Titular Derecho del Trabajo UCLM (Cuenca)
28. Adoración Guamán, Profesora Titular Interina Derecho del Trabajo Universidad de Valencia
29. Francisco J. Trillo, Profesor Asociado TC de Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real).
30. Marta Olmo Gascón, Profesora Titular de Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)
31.
Jose Luis Prado Laguna, Vicedecano Facultad Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real (UCLM)
32. Laura Mora Cabello de Alba, Profesora Asociada TC Derecho del Trabajo UCLM (Toledo)
33. Enrique Gasco, Profesor Titular Derecho del trabajo UCLM (Cuenca)
34. Jesus Molinero, Profesor Titular Derecho del Trabajo (Cuenca)
35. Juana Maria Serrano García, Profesora Titular Derecho del Trabajo, UCLM (Talavera de la Reina).
36. Elena Desdentado Daroca, Profesora Ayudante
Doctor Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real).
37. Jose Antonio Prieto Juárez, Profesor Titular Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)
38. Nunzia Castelli, Profesora Ayudante Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)
39. Rolando Cendón, Profesor Ayudante Derecho del trabajo UCLM (Albacete)
40. Maria Encarnación Gil, Profesora Asociada TC Derecho del Trabajo UCLM (Albacete).
41. Juan Bautista Vivero, Profesor Titular de Derecho del Trabajo, Universidad de La Laguna (Tenerife).
42. Eva Urbano Blanco, Abogada Gabinete Jurídico Confederal CC.OO.
43. Eva Silván Delgado, Abogada Gabinete Jurídico Confederal CC.OO.
44.
Angel Martín Aguado, Abogado Gabinete Interfederal CC.OO.
45. Gemma Fabregat Monfort, Profesora Titular Derecho del Trabajo, Universidad de Valencia.
46. Saray Rodriguez González, Becaria FPU Universidad de La Laguna (Tenerife)
47.
José Luis López Bulla, Consejero del Consell Economic Social y del Treball de Catalunya.
48. Juan Antonio Mata Marfil, Presidente del Consejo Económico y Social de Castilla La Mancha.
49. Jose Luis Álvarez, Abogado
Fundación Sindical de Estudios
50.
Rodolfo Benito Valenciano, Presidente Fundación Sindical de Estudios
51. Julia López López, Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona)
52. Margarita Ramos Quintana, Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad de La Laguna (Tenerife)
53. Manuel Álvarez de la Rosa, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de La Laguna (Tenerife)
54. Natividad Mendoza Navas. Titular DTSS. (Talavera de la Reina)

55. Horacio Meguira, Abogado CTA y Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires.




miércoles, 4 de junio de 2008

JORNADAS EN ALBACETE: El despido



La afamada soprano española doña Ana María Iriarte. A sus piés, Miseñora.



Un año más, el Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO. organiza sus Jornadas anuales que se configuran como una cita obligada de juristas del trabajo en el campo de los intereses de los trabajadores. Principalmente abogados, pero también jueces y magistrados - las Jornadas forman parte de la oferta de cursos de formación que ofrece el CGPJ - profesores de universidad, cuadros sindicales y en menor medida funcionarios de la administración laboral, se encuentran en Albacete para discutir en torno a un tema monográfico. En esta edición se aborda El despido: cuestiones de actualidad y se desarrollará durante los días 5 y 6 de junio próximos. También desde Parapanda se movilizan importantes contingentes para acudir a este evento concebido como un lugar de debate y de discusión extensa. En la foto, los demiurgos de las Jornadas, Joaquín Aparicio y Luis Collado.



Sigue en http://abaylos.blogspot.com/, de donde se ha pirateado esta noticia.