domingo, 10 de noviembre de 2019

VOX ESTÁ FUERA DE LA CONSTITUCIÓN


VOX ESTÁ FUERA DE LA CONSTITUCIÓN

Los partidos que se denominan a sí mismos “constitucionalistas” son los que, sin hacerse problema alguno, están validando como democrático a un partido como Vox que tiene un discurso situado claramente fuera de la Constitución. Un discurso que mezcla opiniones y juicios de valor con datos para su justificación. Nada habría que oponer a esa operación, aparentemente protegida por el artículo 20 de la Constitución, si no fuera porque utiliza datos falsos y con esas opiniones agrede al honor y dignidad de algunos grupos sociales, como inmigrantes, mujeres que han sufrido violencia de genero, colectivos con identidades sexuales diferentes al patrón patriarcal tradicional o ciudadanía con opiniones diferentes a la suya como, por ejemplo, las que tienen que ver con el problema de las nacionalidades, y todo esto es ir contra el Estado Social y Democrático de Derecho en que España se constituye según el art.1.1 de la Constitución.  

Llama la atención que los partidos “constitucionalistas” olviden las normas constitucionales y la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal Constitucional. Sería bueno que recordasen  la STC 214/1991, de 11 de noviembre, que dio amparo, tras negárselo la jurisdicción ordinaria, a la Sra. Violeta Friedman quién, junto con su hermana, fue  la única superviviente de toda su familia del campo de exterminio de Auschwitz y se sintió agredida en su dignidad y honor por unas declaraciones públicas brutales del ciudadano belga León Degrelle, miembro en su día de las Waffen SS nazis, quién frente a su búsqueda internacional al final de la segunda guerra mundial para que respondiera de los crímenes que perpetró encontró refugio y vivió plácidamente en España bajo la protección del dictador Franco, protegido, a su vez, por las “democracias de la libre empresa”.

Dejemos hablar al Tribunal Constitucional cuando nos dice que  tiene legitimación para pedir tutela ante los tribunales toda persona “miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.)” y, añade, que de no hacerlo así “no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama (art. 1.1 C.E.) y que el art 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente proscribe («toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley»)”.  

Pero el Tribunal Constitucional  va más allá y, entrando en el fondo del asunto, nos dice:

Ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales[….]

No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática   […]

Ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrarío no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos.

Por ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.).

Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad.”

Ni el agua es más clara que lo dicho.

lunes, 4 de noviembre de 2019

 

 Acogemos aquí, con gran satisfacción, esta estupenda entrada  del blog hermano Según Antonio Baylos

 

ECONOMIA DE PLATAFORMAS Y RELACIONES LABORALES: UN DEBATE ABIERTO



La Declaración del centenario de la OIT para el futuro del trabajo aprobada en la 108ª reunión del 2019 coloca en primer lugar los cambios tecnológicos como eje de las mutaciones que puedan producirse en el futuro sobre el trabajo: “el mundo del trabajo se está transformando radicalmente impulsado por las innovaciones tecnológicas, los cambios demográficos, el cambio medioambiental y climático y la globalización, así como en un momento de desigualdades persistentes, que tienen  profundas repercusiones en la naturaleza y el futuro del trabajo y en el lugar y la dignidad de las personas que se encuentran en dicho contexto”.

Esta nueva gran transformación ha generado un discurso muy extendido según el cual el trabajo desaparecería en su concepción actual, en la medida en que las nuevas formas de trabajo que se expresan en nuevas formas de negocio no serían susceptibles de regulación tal como hoy la conocemos, perdiendo cada vez más intensidad y presencia la regulación externa y colectiva del mercado de trabajo, a la vez que se desarrollaría la protección a cargo del Estado del mínimo vital desconectado del hecho de la actividad productiva. No es una opinión excéntrica o poco extendida. Por el contrario, está en la base de una narrativa distópica que se difunde en los medios de comunicación y en otros productos culturales de amplio impacto en la opinión pública.
En un reciente y muy comentado artículo publicado en La Vanguardia y que pude leerse en este enlace El final del trabajo, el filósofo político Daniel Innerarity alertaba sobre el hecho de que el capitalismo de las plataformas agitaba el fantasma de la automatización para disciplinar y desvalorizar la fuerza de trabajo, recordando a sus lectores que la distopía de la sustitución de trabajo humano por trabajo realizado por las máquinas no tendrá lugar. No se trata de sustituir el trabajo sino de alterarlo sustancialmente de manera que “tanto el microtrabajo mal remunerado como el empleo de los datos que los consumidores proporcionan sin remuneración alguna implican una radical transformación del capitalismo que puede ahora prescindir de la figura del salariado y sus inconvenientes”. Condiciones laborales del siglo XIX en un entorno tecnológico del siglo XXI, y una nueva división internacional del trabajo digital en cadenas globales de deslocalización en el que se sustituye trabajo humano retribuido según estándares legales y colectivos por fuerza de trabajo oculta, precaria y mal pagada. Por otra parte, y como destaca Innerarity, las tecnologías digitales necesitan el trabajo de los usuarios, en la medida que, de alguna manera, “toda persona abonada a una red social es un trabajador”. Los consumidores suministran un trabajo – no pagado – que interactúa con los dispositivos y los mejoran: “quienes intervienen en una red social ejercen una gran influencia sobre los algoritmos, los conductores corrigen las rutas que les sugiere el GPS, los usuarios enmiendan las imprecisiones de la transcripción automática…”.
Frente a esta revolución tecnológica disruptiva, en donde la economía digital transforma la organización del trabajo e impacta en las relaciones laborales, se ha propuesto por la OIT la idea de una “transición justa”, que supone “aprovechar todo el potencial del progreso tecnológico y el crecimiento de la productividad, inclusive mediante el diálogo social, para lograr trabajo decente y desarrollo sostenible y asegurar así la dignidad, la realización personal y una distribución equitativa de los beneficios para todos”, un objetivo que en todo caso tiene que pasar por “promover los derechos de los trabajadores como elemento clave para alcanzar un crecimiento inclusivo y sostenible, prestando especial atención a la libertad de asociación y la libertad sindical y al reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva como derechos habilitantes”, lo que exige “asegurar que las modalidades de trabajo y los modelos empresariales y de producción en sus diversas formas, también en las cadenas nacionales y mundiales de suministro, potencien las oportunidades para el progreso social y económico, posibiliten el trabajo decente y propicien el empleo pleno, productivo y libremente elegido”. La opción de la organización internacional no contempla la disolución de las instituciones que regulan la relación laboral, sino su fortalecimiento, preservando en todo caso elementos esenciales de esta regulación. En efecto, para la Declaración del Centenario, el futuro del trabajo debe pasar por “el fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo, y iv) la seguridad y salud en el trabajo”.
La “continua pertinencia” de la condición de trabajo por cuenta ajena y dependiente como condición de ejercicio de derechos laborales, que integra a su vez la figura de la ciudadanía social es por tanto un elemento central en la configuración del tipo de regulación laboral que se debe mantener en el futuro. Otras propuestas más concretas respecto de los trabajadores de plataformas se han ido materializando a lo largo de este debate, en la idea además de construir un sistema de gobernanza internacional que asegure derechos y prestaciones mínimas para estos trabajadores, al estilo del Convenio del trabajo Marítimo del 2006, proponiendo un nuevo convenio internacional para estos trabajadores, como ha recogido en alguna de sus intervenciones Joaquín Nieto, el director de la oficina de la OIT en España, o la propuesta de una Garantía Laboral Universal para todo este personal.
¿Cómo se ha recibido este debate en España? No ha habido una intervención legislativa sobre estos problemas, y ha sido el campo de la doctrina científica el que ha anticipado el debate sobre el tema, posteriormente enriquecido con los sucesivos fallos judiciales al respecto. La percepción de la utilización de la economía digital como vía para la degradación de las condiciones laborales se ha ido materializando en una ya larga discusión doctrinal sesgada a partir de la clasificación jurídica de la relación de trabajo que se desprende del trabajo en plataformas, comenzando con lo que se denominó uberización de las relaciones laborales, un tema al que la Revista de Derecho Social ha dedicado una amplia atención, y que se despliega en un contexto  en el que cobra un empuje formidable la idea-fuerza de la economía colaborativa, a la que se le asigna la capacidad de revertir los desmanes económicos, sociales y políticos del modelo empresarial responsable de la crisis económica basada en la financiarización global de las relaciones económicas. Las Comunicaciones de la Comisión Europea realizadas al Parlamento Europeo, al Consejo al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones , así como las conclusiones del Foro Mundial Económico de Davos , entronizaban a los modelos de negocio basados en plataformas digitales como the only one way para la recuperación económica, en el que se concentraban la oportunidad de trascender una situación en crisis y la inevitabilidad de recorrer este camino ante la progresiva digitalización y automatización del mundo económico. Este impulso político-institucional buscó su aceptación y legitimación social equiparando aquellos modelos de negocio a experiencias colaborativas de producción y consumo surgidas a partir de la etapa más agresiva de la crisis económica ante la imposibilidad de importantes estratos sociales de población de acceder al consumo acudiendo a los mercados tradicionales. 
    
A partir de la reflexión académica sobre la uberización – no solo europea, sino prácticamente global – otro tipo de empresas han entrado en el foco de atención doctrinal, aunque sigue ejercitando una fuerte vis atractiva el problema de la calificación laboral de estos trabajadores al servicio de plataformas, que en nuestro país se ha centrado en los casos muy conocidos de Deliveroo o de Glovo, a través de la intervención de la Inspección de Trabajo tanto en su actividad sancionatoria como en el impulso del procedimiento de oficio para la declaración de la laboralidad de la relación de los llamados riders. Es un debate en curso, puesto que las diferentes soluciones judiciales que se han ido dando a los casos planteados, permite aventurar que el tema llegará a la unificación de doctrina del Tribunal Supremo, constituyendo por tanto un terreno de lucha de intereses extraordinariamente tensionado, puesto que las presiones contra una solución que considere a estos trabajadores como trabajadores por cuenta ajena son muy potentes y confían en una composición de la sala cuarta en la que las posiciones conservadoras allí dominantes den la razón a la pretensión empresarial.
A través de este prisma, el de la laboralidad de quienes prestan su actividad en el marco de una economía de plataformas, se han ido poniendo de relieve consideraciones muy críticas sobre el modelo de gobernanza de estas empresas, focalizado en el área de la colaboración empresarial y de las relaciones de trabajo autónomo, donde lo colectivo se diluye en una consideración del trabajo que prestan las personas a través de la plataforma digital como individuos que trabajan por cuenta propia o, últimamente, como trabajadores autónomos económicamente dependientes, siempre por tanto alejados de la posibilidad de institucionalizar una dimensión colectiva para estos trabajadores que construya un interés de grupo articulado a través de la representación legal  o de la condición voluntaria de agregación de intereses, que se pretenden siempre alejados y diferenciados de los que organizan a los trabajadores en general. El sujeto colectivo de representación de los intereses y derechos de trabajadoras y trabajadores se ve sometido a un sensible cuestionamiento de la utilidad y vigencia de su función económico-social y político-democrática.
El siguiente terreno de debate viene urgido indirectamente por la reflexión doctrinal en torno a la calificación jurídica de la relación de servicios como laboral, y es la definición y caracterización de las empresas de plataforma como parte de un contrato de trabajo, es decir su condición de empleadora, una discusión que se relaciona necesariamente con la progresiva complejidad de la figura de empresario más allá de la sencillez (relativa) de su ligamen con la personalidad jurídica y capacidad de obrar, y que ha dado lugar a propuestas explicativas muy interesantes. En el centro de esta discusión se encuentra el problema de la responsabilidad de la empresa y también aquí se enlaza con la imposición de obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de capacidad tributaria, problemáticas muy interesantes e intercurrentes. Este abordaje más general sugiere planteamientos más complicados que intenten reflexionar sobre los cambios y las repercusiones que esta economía digital tiene en el ámbito de otras formas de organizar la economía y en la propia configuración de derechos y obligaciones que conforma el sistema de seguridad social.
La economía digital por consiguiente es un área de fuertes turbulencias en la que convergen no solo las iniciativas doctrinales y judiciales que reflejan los intereses encontrados de empresas y trabajadores, sino también formas organizativas que van intentando agregar un diseño representativo estable para este tipo de trabajo en las que el sindicalismo está muy interesado en poner en práctica experiencias organizativas que fructifiquen y permitan desarrollar su presencia en las nuevas identidades precarias que pueblan el trabajo en esta economía digital. Posiblemente también sería muy importante favorecer una intervención legislativa en esta materia, como forma de zanjar de manera clara lo que hoy por hoy permanece abierto a las distintas resoluciones del momento interpretativo obra de los jueces. Es por otra parte seguro que en un tiempo relativamente breve, se conozcan algunos proyectos regulativos fruto de la propuesta sindical para la solución de este problema. El debate permanece abierto y seguiremos sus desarrollos. Permanezcan atentos a sucesivas entradas del blog.