miércoles, 11 de junio de 2008

DEL DERECHO DEL TRABAJO DEL FRANQUISMO AL DERECHO DEL TRABAJO DE LA DEMOCRACIA ESPAÑOLA: Un testigo de excepción




RODRIGUEZ-PIÑERO Y APARICIO TOVAR CONVERSAN CON PUNTO DE VISTA FUNDAMENTADO


El Prof. Dr. D. Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer ha sido catedrático de Derecho del Trabajo de las Universidades de Murcia, Sevilla y Alcalá de Henares de España. Ha sido Magistrado y posteriormente Presidente del Tribunal Constitucional. Experto de la OIT y asiduo participante en los trabajos de dicha organización. Es consultado con habitualidad por la Comisión Europea. Es Consejero Permanente del Consejo de Estado del Reino de España y Director de la Revista Relaciones Laborales.

Aparicio . Una de las razones por las que es de gran de gran interés entrevistarte para RDS-L es porque, dada tu biografía, eres una de las personas más cualificadas para ilustrarnos sobre el paso del Derecho del Trabajo del franquismo a un Derecho del Trabajo como el español actual, propio de una democracia europea occidental.

Rodríguez-Piñero. El Derecho del Trabajo que estudiábamos en España en la década de los años 50 del siglo XX era casi una prolongación del Derecho Administrativo. Una mirada al índice del libro Tratado Elemental de Derecho Social de Garcia Oviedo, que era el que estudiábamos en la Universidad de Sevilla, es muy ilustrativa. En ese libro había una parte importante de historia, de la intervención del Estado en las relaciones de trabajo, de la OIT, del derecho social internacional, de la doctrina social de la Iglesia Católica, y de veintitantos capítulos, solo uno estaba dedicado al contrato de trabajo. Era una situación radicalmente distinta a la italiana, en donde puede decirse que había una hipertrofia del derecho civil para explicar el Derecho del Trabajo, mientras que en España había una hipertrofia del derecho administrativo que sacrificaba aspectos “civiles” del Derecho del Trabajo.

En esa situación, Alonso Olea, a inicios de los 60, llevó acabo una especie de revolución copernicana porque desarrolló el estudio del contrato de trabajo dándole un papel central, pero contemporáneamente explicaba la Seguridad Social con una metodología totalmente distinta de la empleada en el estudio del contrato del trabajo. Puede decirse que a partir de ahí el Derecho del Trabajo español construye su autonomía, pero con la particularidad de que el gran sacrificado fue el sindicato. El sujeto sindical apenas si aparecía, tal vez por un sentido autocrítico ya que el llamado sindicato vertical franquista no podía ser considerado como auténtico sindicato. ¿Cómo hablar del sindicato si no se podía hablar de los medios de autotutela, en concreto de la huelga? La palabra huelga estaba prohibida, yo mismo fui censurado por utilizar esa palabra en un artículo. Hay un dato histórico curioso, la lección magistral que inicialmente preparó Alonso Olea para su primera oposición de cátedra de Derecho del Trabajo fue sobre la huelga, pero luego no la hizo. El venía de los Estados Unidos, conocía bien el derecho sindical, escribió sobre el sindicalismo americano, pero no lo vertió en el derecho español de esa época, no era posible. Nuestro Derecho del Trabajo tenía una fuerte intervención estatal porque había un planteamiento según el cual había surgido porque el Estado lo había querido, en parte como respuesta a la cuestión social, pero se negaba el papel del movimiento obrero en su creación. El sistema no integraba el conflicto, sino que directamente lo negaba.

La forma de ver el Derecho del Trabajo para la generación de los 60 fue bien distinta. En mi caso fue importante mi estancia en Alemania con un jurista hiperconservador, Nikisch, que estaba marginado por su pasado colaboracionista con el nacionalsocialismo (aunque otros que fueron mas colaboradores ocupaban importantes cargos) y por ello trataba de reivindicarse asumiendo, no lo que hizo en la época del nazismo, sino su participación en la época de Weimar. De ese modo conocí a los grandes juristas de aquel periodo, algunos de los cuales, como Pothoff participaron en el proyecto de la republicana Ley de Contrato de Trabajo de 1931. Eso me permitió dos cosas, en primer lugar tener una visión del Derecho del Trabajo distinta a la que había estudiado y ver las raíces profundamente democráticas de esa ley y su sensibilidad para la protección de los derechos fundamentales, como luego aparecería en el Estatuto de los Trabajadores italiano, pero que ya estaba allí, en la ley española del 1931. Algo de esa ley pasó, tal vez inadvertidamente, a la homónima ley franquista de 1944, lo que nos permitió, con ese nuevo modo de entender las cosas y sin salirnos mucho del marco legal, un análisis democrático del contrato de trabajo. En segundo lugar una configuración del Derecho del Trabajo en la que el conflicto entraba en la propia esencia de la disciplina. Un derecho en el que el Estado tenía un papel, pero su esencia era la existencia de relaciones colectivas de trabajo, por eso no era derecho administrativo. Ese papel esencial que entendía había que darse a lo colectivo era un punto de cierta discrepancia con Alonso Olea. Siendo el, insisto, un buen conocedor del derecho sindical, daba al Estado un dominio sobre la actividad sindical. Otra cierta discrepancia era sobre el papel de la justicia del trabajo. El Derecho del Trabajo español era excesivamente judicialista, y Kahn Freund, en un famoso artículo sobre la ideología social de los jueces, ya había demostrado como el Derecho del Trabajo alemán de Weimar y postweimariano estaba muy influido por una jurisprudencia ultraconservadora paternalista, sin duda tuitiva, pero que reforzaba los poderes empresariales, la sujeción del trabajador y sus deberes de lealtad. Frente a esto algunos entendíamos que se podía dar una mayor relevancia a los aspectos contractualistas de la relación de trabajo, reconocer que había una relación con compromisos contractuales económicos buscando, en una relación de desequilibrio de poderes, una solución de equilibro acentuando la lógica del contrato.

Esos fueron los cambios que se iniciaron con mi generación, la ventaja fué que cuando llegó la democracia el edifico ya estaba construido y bastaba llenarlo con la Constitución. Por otro lado merece la pena destacar la importancia de las relaciones internacionales. Esta generación desarrolló de modo muy activo, no ya relaciones con América Latina, como hasta entonces habían sido frecuentes, sino sobretodo con colegas europeos en un movimiento reformista del Derecho del Trabajo en Europa. Hubo análisis crítico del derecho, posiciones más radicales que influyeron en todos nosotros, hubo una época de marxistización del Derecho del Trabajo, pero también otras de reformismo que podríamos decir socialdemocrático, otras de pluralismo de tipo anglosajón. Pero sobre todo se tejió una red de pensamiento laboralista europeo no dogmático abierta a la realidad que estaba en importante medida formada por vínculos de amistad. Merece la pena citar entre otros a Wedderburn, Giugni, Daübler, Mancini, Romagnoli. Esa generación tuvo muchos elementos comunes. Con un componente ideológico progresista, no estaba ideologizada, no hacía análisis parcial del Derecho del Trabajo. Había un propósito de influir en los actores sociales y políticos (al menos en mi caso) para un diseño distinto del Derecho del Trabajo en el que las relaciones colectivas tuviesen una gran importancia, así como la concertación social. Un Derecho del Trabajo dinámico capaz de adaptarse a la situación económica, cosa que en España era importante porque la democracia llegó en medio de una delicada situación económica y por ello del Derecho del Trabajo no podía ser el de las viejas reglamentaciones de trabajo franquistas. El papel de los actores sociales tenía que ser primordial. Hubo un deseo de influir en la evolución del Derecho del Trabajo y un buen ejemplo lo tenemos en el Estatuto de los Trabajadores italiano que es una obra político-doctrinal. En España también hubo algo de esto, más en el proceso de evolución de los sindicatos, porque en el Estatuto de los Trabajadores español hubo una influencia doctrinal limitada, limitada en su contexto. Hubo algunos autores que influyeron, pero hubo también enmiendas interesantes presentadas por algún grupo parlamentario que estaban elaboradas por profesores y que no se aprobaron. La parte relativa a la negociación colectiva es la que más influencia doctrinal tuvo y, aunque no se si es la mejor, no cabe duda que ha permitido funcionar a las relaciones colectivas en España.

¿La revista Relaciones Laborales venía a cumplir esa función?

Relaciones Laborales, que se subtitula como revista crítica de teoría y práctica, nació con el propósito de ser una revista para el profesional pero al mismo tiempo con el de ser un lugar de encuentro, de reflexión y de propuestas. En parte lo ha conseguido, con las limitaciones propias de una revista que pertenece a una sociedad anónima privada y no tiene, como otras revistas académicas, el objetivo de no perder dinero, sino el de ganarlo. Ha de conjugarse la lógica comercial con el interés de influencia en el sentido que hablamos antes, y en importante medida se consigue ese equilibrio con las aportaciones de los autores en los artículos doctrinales, con las crónicas, pero sobretodo con los editoriales en los que se pretende dar cuenta de lo que esta sucediendo, no solo en el Derecho del Trabajo. No se está limitada al marco académico estricto.

En los primeros años de la actual vida constitucional española había una corriente de opinión, muy arraigada en la jurisdicción ordinaria, según la cual la Constitución era “programática”, con la consecuencia de la no eficacia directa de los derechos fundamentales en la relación de trabajo. Un potente pensamiento científico, básicamente académico (hay que recordar entre otros importantes trabajos el libro de García de Enterria “La Constitución como norma jurídica”), puso las cosas en su sitio. Pero la eficacia de los derechos fundamentales debe mucho a la labor del Tribunal Constitucional, con la particularidad de que cuando en 1981 empezó a funcionar se pensaba que su tarea se centraría más en derechos “clásicos” relacionados con las libertades individuales, sin embargo se dio la sorpresa relativa de que un número muy importante de asuntos que se planearon (en torno a un 30 por ciento) lo eran sobre asuntos que afectaban a los derechos sociales. Como Magistrado que has sido y después presidente del Tribunal Constitucional ¿que nos puedes decir sobre esta interesante cuestión?

Habría que hablar de Sinzheimer y de otros autores, porque las raíces están ahí. La primera sentencia importante en este sentido del Tribunal Constitucional fue la que suelo llamar Tomás Iglesias, que era un abogado laboralista que colaboraba con el Departamento de Derecho del Trabajo la Universidad de Sevilla y en un seminario planteó un caso de un despido de un trabajador que era candidato al comité de empresa. Allí se discutió y se aportaron ideas, es decir, hubo una construcción colectiva. En esa sentencia se reconoce con claridad la eficacia interpartes de los derechos fundamentales, aunque es cierto que en esa sentencia se parte de un dato que podríamos decir incorrecto, y es que se llevó el asunto hacia la libertad sindical aunque el trabajador estrictamente no era sindicalista. Pero lo que nos preocupaba en aquel momento en el Tribunal era el sindicalismo democrático. Se había conseguido que se ratificasen los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, se había reconocido esa libertad en la Constitución pero luego si la gente en las empresas no iba a poder ejercer esos derechos, entonces quedaban en nada, porque el Estatuto de los Trabajadores había dejado fuera toda la temática de la protección sindical. El propósito inicial era la protección de la libertad sindical mas que la protección en amparo de los derechos fundamentales, lo que ocurre es que el Tribunal habló en esta sentencia genéricamente de derechos fundamentales y construyó la tutela antidiscriminatoria, dándole a la discriminación no solo un sentido antisindical sino más global que abrió un camino por el que entraron ya otras materias, en especial la discriminación por razón de género siendo en estos asuntos muy importante la colaboración como letrada del Tribunal de una compañera nuestra, Maria Fernanda Fernandez. Paralelamente fueron entrando el resto de los derechos fundamentales, a veces con sentencias equívocas, recuerdo, por ejemplo, una sentencia en materia de educación que se discutió mucho internamente. Puede decirse que había un margen de apreciación discutible “ad casum”, pero no en la construcción global. Se generó una doctrina en materias como la protección de la maternidad o el acoso que hoy están en la realidad y que en otros países se han planteado con más dificultad. Nosotros hemos llegado antes, siendo así que el Estatuto de los Trabajadores era en este punto muy poco ambicioso, menos ambicioso en algunos puntos que la propia Ley de Contrato de Trabajo. He dicho alguna vez que se hizo una ley que se llama del Estatuto de los Trabajadores para no hacer un Estatuto de los Trabajadores. De hecho luego se ha completado con la jurisprudencia constitucional y las aportaciones doctrinales, lo que ha hecho innecesario uno nuevo. El problema no es tanto la inserción de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo sino la reconstrucción de los poderes de dirección desde la lógica de la defensa de los derechos fundamentales. Eso ha replanteado todo el problema del poder de dirección. Lo más relevante para el estudioso del Derecho del Trabajo es ver cómo el Tribunal Constitucional ha examinado los poderes de dirección legitimando una racionalidad empresarial pero funcionalizando esa racionalidad a través de una cierta interdicción de la arbitrariedad. El empresario tiene unos poderes funcionalizados a la empresa no al capricho. Eso afecta al despido, ahí está también implicada la dignidad de persona, porque la dignidad no solo está afectada cuando se está en presencia de un derecho fundamental, sino en todo momento de la relación laboral. Eso ha sido muy importante en la jurisprudencia constitucional.

Uno estaría autorizado a pensar que si el Tribunal Constitucional pudo llegar a estas construcciones en importante medida ha sido debido a la potencia de la producción doctrinal del laboralismo español.

Sin duda, pero es que, además de los jueces, ahora mismo tenemos el ejemplo de la actual presidenta, un importante número de profesores de Derecho del Trabajo han jugado un papel relevante como letrados del Tribunal Constitucional. La lista es muy amplia.

Hablando un poco de la historia del laboralismo académico español es interesante recordar aquel grupo del que eras director o cabeza o primer exponente, como queramos decirlo, conocido como “escuela de Sevilla”, caracterizado por su vitalidad democrática.

Aquellos años, los 70 del siglo XX, fueron muy vivos. En ese grupo había gente de diversas ideologías, incluso personas que “insultaban” cariñosamente a otros llamándoles socialdemócratas. Era un grupo en el que, además de los profesores, había abogados, inspectores del trabajo, una mezcla de teoría y práctica muy importante que nos permitía conocer distintos aspectos de la realidad. Los que trabajaban para la universidad de modo exclusivo tenían una dedicación muy fuerte. Trabajaban mucho, yo mismo actuaba como acicate. Les preguntaba por lo que habían hecho esa semana…no dejaba tranquila a la gente. Había un espíritu de trabajo muy fuerte. Había a la vez un fuerte espíritu democrático, a veces con fallos. Por ejemplo, la solución de los casos prácticos que luego poníamos a los estudiantes se decidía en común y se votaba, a veces yo decía que determinada solución era un disparate…pero así era. Ese espíritu democrático también se manifestaba en el que todo el mundo se ayudaba, las tesis doctorales, por ejemplo, no solo quien la estaba haciendo la discutía conmigo, sino con el resto de compañeros que daban su opinión, sugerencias bibliográficas, en fin… era muy enriquecedor. Esa llamada “escuela de Sevilla” era muy heterogénea, cada uno tenía su propia personalidad. Yo mismo he procurado huir del modelo en que el maestro acaba imponiendo un “biotipo” que a veces se repite por generaciones (incluso en la forma de vestir). Lo que hicimos en Sevilla fue abrirnos a otros grupos nacionales e internacionales, la gente tenía amigos de otras universidades, por ejemplo tú mismo. Se procuraba que hicieran estancias fuera de Sevilla y de España, es decir, se intentaba huir de la figura del “genio local”. Eso es muy enriquecedor. Tal vez cuando me he ido de Sevilla ha faltado algún lazo de unión.

En la construcción de un derecho social europeo todos estamos embarcados, pero es conocida tu preocupación y actividad en ese ámbito. Hay que recordar aquel trabajo que firmaste con Mª Emilia Casas y otros colegas europeos sobre la necesidad del reconocimiento con valor jurídico vinculante de los derechos fundamentales en el especifico ámbito comunitario.

La primera vez que fui a Bruselas para hablar de derecho comunitario creo que fue por el año 1977 más o menos, desde entonces he tenido bastantes contactos con la Comisión Europea y otras instituciones. El derecho comunitario para nosotros ha sido un acicate para la democratización del país y su modernización, y para la reconstrucción de algunos conceptos de nuestro derecho que vienen de las directivas comunitarias, de modo especial la discriminación por razón de género o los derechos de los trabajadores en los casos de transmisión de empresas. La jurisprudencia comunitaria ha sido muy importante. Hoy no tanto porque la parte laboral de la misma es menos importante cuantitativamente y cualitativamente. La jurisprudencia comunitaria desde final de los años sesenta a los ochenta fue muy innovadora.

Por otro lado el derecho comunitario, como has señalado, ha sido un lugar de encuentro. Cuando se han formado equipos para preparar directivas o llevar a cabo estudios se ha afianzado también una comunidad académica de la que no están exentas, como he dicho antes, las relaciones de amistad. Querría citar aquí la experiencia de Pontignano[1], que ha sido muy importante para muchos profesores jóvenes españoles. De una experiencia antigua en Trieste, que fue importante porque ya contribuyó a evitar que la gente cayese en el provincianismo, se ha continuado con esta otra más rigurosa. Todo ello ha servido para acentuar la amplitud de miras y la alta cualificación de la doctrina científica del Derecho del Trabajo español, de la que Alonso Olea decía, tal vez con un punto de exageración, era casi la mejor del mundo. Pero es indiscutible que el Derecho del Trabajo español en una visión comparada tiene una altura que no tienen otras disciplinas jurídicas. Y eso se ve en la presencia en reuniones científicas internacionales. El Derecho del Trabajo español ha cuidado la dimensión latinoamericana (no tanto yo mismo porque los cargos que he ocupado no me han permitido mucho los viajes tan largos que exige el continente americano), pero también la dimensión europea. La producción científica es muy alta, cierto que hay bastante literatura de exégesis, muy apegada a la reforma del momento, pero también hay importantes y sólidas monografías. Incluso los manuales actuales son muy amplios y profundos que tal vez van a ser excesivos en las reformas educativas que nos vienen. El Derecho del Trabajo en España, al margen de que interese a la mayor parte hombres y mujeres que vive en nuestro país, es considerada una asignatura importante por la comunidad universitaria, cosa que no ocurre en otros países, como Alemania, y eso es mérito sobretodo de los profesores .

¿Cuál crees es papel de las partes sociales en el Derecho del Trabajo español?

Creo que los actores de las relaciones laborales han de ser los sindicatos y las asociaciones empresariales. Si contemplamos cómo eran las relaciones laborales en España al comienzo de la democracia, nos daríamos cuenta de que había un grado de inmadurez notable y de que no había ideas claras de cual debía de ser la estrategia sindical a seguir. Había un intento en la línea de las ideas de Trentín de un sindicalismo desde abajo o de base y un pluralismo sindical muy conectado a organizaciones políticas, por lo que había una lucha sindical algo politizada. Pero la evolución de los sindicatos y de las organizaciones empresariales ha sido ejemplar. Los sindicatos han sabido convertirse en protagonistas de las relaciones laborales a nivel estatal, autonómico y de empresa, de tal manera que en un sondeo del prestigio de instituciones, estoy seguro que los sindicatos estarían muy por encima del prestigio de otras instituciones públicas y privadas. Son generalmente aceptados, no hay corrupción, la implantación sindical es relativamente alta, sin que haya habido la crisis de afiliación de otros países, y, sobretodo, la audiencia electoral de nuestros sindicatos es única en Europa. En este panorama de madurez y consolidación de nuestro Derecho del Trabajo en la democracia, se ha hablado del papel del Tribunal Constitucional, del de otros tribunales ordinarios que han sabido adaptarse a la nueva situación y nueva lógica del Derecho del Trabajo, que no diré postmoderno, sino de un Derecho del Trabajo revitalizado y adaptado a las nuevas circunstancias. Pues en ese panorama hay que agradecer el papel jugado por los sindicatos. Que han tenido, por cierto, una excelente relación con el mundo académico, pero no han caído en un exceso de doctrinarismo academicista. No ha habido connubio entre academia y sindicato. Los sindicatos han usado a los profesores pero no los han integrado de modo dogmático. Recuerdo que por el año 79 u 80 participé en un congreso de la UGT y dije algo sobre el trabajo en la fábrica y me salió un trabajador y me dijo que qué sabía yo de la fábrica. Tenía razón. Los sindicatos se han sabido aconsejar por profesores, pero guardando su autonomía. Cosa que ha sido reciproca, pues también el medio académico, manteniendo esa buena relación, no ha renunciado a su propia autonomía. Cada cual habla por su cuenta.




[1] Pontignano es una antigua abadía en la campiña Toscana, hoy espacio académico dependiente de la Universidad de Siena, en donde se empezaron a celebrar desde comienzos de los años 80, en época veraniega, unos seminarios de jóvenes investigadores y profesores de Derecho del Trabajo de diversos países europeos. Aunque se han celebrado en otros lugares, se ha conservado el nombre como una seña de identidad.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Gracias a los profesores Rodríguez Piñeñro y Aparicio. Este es un texto para figurar en los planes de estudio de nuestra disciplina. Así lo creo. Saludos, Maite Bárcenas. Ponferrada. Estudiante de DTSS

Anónimo dijo...

Coincido con la senorita Barcenas. Para nosotros los latinoamericanos es importante saber estas cosas. En parte se lo debemos al profesor Barbagelata, que puso muy alto el zócalo del derecho laboral.

Radio Parapanda dijo...

Magnífico este trabajo. Lo utilizaré para mis clases. Gracias, profesor Aparicio. Nos conocimos en Madrid cuando las batallas del Sindicato democrático de estudiantes. Mis saludos, Ll.C.

Anónimo dijo...

Gracias por los comentarios. Querido colega Lluis Casas, espero que un día podamos rememorar los días del SDEUM. Supongo que entonces no te dejarían llamarte por tu nombre Lluis y te lo cambiarían por Luís...